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lunes, 7 de marzo de 2016

Amenazada la Libertad de Conciencia de los médicos católicos y cristianos, por Hollman Antonio Gómez

Reproducimos el artículo del abogado Hollman Antonio Gómez, experto en asuntos de responsabilidad médica, sobre las restricciones que se proponen a la libertad de conciencia del personal médico en Colombia.

PERFIL HOLLMANActualmente, en el Senado, se encuentran en trámite, dos proyectos de ley que, aun cuando tienen títulos diferentes, tienen algo en común, y es buscar que los profesionales de la salud en nuestro país, en especial, los médicos católicos y cristianos, actúen de manera obligada, en contra de sus principios religiosos y, de paso, contravengan el juramento de salvaguardar a sus pacientes y no dañarlos, y que es conocido como el juramento hipocrático, bajo el cual se formaron en la facultad y hoy en día ejercen su profesión.

Se trata del proyecto de ley 20 de 2015 Senado, presentado por la senadora VIVIANE MORALES y que se titula “Por medio del cual se regula el derecho fundamental a la objeción de conciencia” y del proyecto de ley 24 de 2015 Senado, presentado por el senador JUAN MANUEL GALAN PACHON titulado “Por medio del cual se crea el Nuevo Código de ética médica”, y que una vez por nosotros estudiados, encontramos lo siguiente:

Con el Proyecto de ley 020 de 2015, se tocan dos aspectos, uno el de los ciudadanos que no quieren prestar el servicio militar y, otro el de los profesionales de la salud que no deseen ejecutar un acto médico por ser contrario a sus principios religiosos, siendo este último, el que nos interesa tratar, pues es claro que con el proyecto de ley, los médicos y demás profesionales de la salud (enfermeros(as), instrumentadores, odontólogos, entre otros) que no deseen realizar o ejecutar un acto médico o propio de su especialidad o profesión, por ser contrario a sus principios religiosos, pueden manifestar y expresar objeción de conciencia. Lo que, por encima, y de una lectura desprevenida, podría considerarse ideal; sin embargo, analizado el texto que se busca sea aprobado y convertido en ley de la república, encontramos que más allá de ser una herramienta en favor sus destinatarios, es decir, los médicos y profesionales de la salud, puede convertirse en una manera de ser “reseñados como objetores de conciencia” ante las entidades públicas y particulares, que brindan servicios de salud, y, por otra parte, para las instituciones se trataría de una ley que los obliga a ejecutar actos contrarios a su filosofías institucionales. Por lo que, a continuación tomaremos y analizaremos los artículos más relevantes:

El artículo 31 dice lo siguiente:

Artículo 31. Titulares. El objetor u objetora de conciencia a la prestación de servicios de salud es aquel o aquella profesional de la salud que realiza directamente la intervención necesaria o desarrolla labor asistencial relacionada directamente con la intervención, cuyas razones profundas y sinceras de índole ética o religiosa entran en conflicto con la obligación de prestar determinados servicios de salud.

Parágrafo 1°. En ningún momento podrán ejercer el derecho de objeción de conciencia quienes realizan tareas administrativas, paliativas, de valoración o de preparación, anteriores o posteriores a los procedimientos y tratamientos médicos.

Leído este texto, debemos preguntarnos ¿Qué sucede en el caso de aquellos profesionales de la salud que ocupan cargos administrativos y que, con ocasión de sus funciones, deben autorizar actos médicos que son contrarios a sus creencias religiosas, por ejemplo, aquel funcionario administrativo que debe autorizar la eutanasia o aborto de un ser humano?. Es claro que este artículo afecta el derecho a la IGUALDAD que le asiste respecto de aquellos que deben llevar a cabo o ejecutar los actos médicos y que, de acuerdo con este proyecto, si pueden aducir objeción de conciencia, pues esta, como lo vemos, también debe extenderse los profesionales de la salud que resolvieron, hacer carrera en el área administrativa de la salud.

El artículo 32 del proyecto dicta:

Artículo 32. Oportunidad y procedimiento. El objetor u objetora de conciencia a la prestación de servicios médicos tiene el deber de informar a las instituciones donde presta servicios de salud sobre la calidad de objetor de conciencia con anterioridad a la prestación de servicios médicos.

Para el reconocimiento de dicha condición el objetor deberá dirigir un escrito al funcionario que ejerza el cargo de mayor jerarquía en la respectiva institución en el que sustente ampliamente sus razones, tras lo cual se procederá a la inscripción en el Registro de Objetores y Objetoras de Conciencia a la Prestación de Servicios Médicos de cada institución prestadora de servicios de salud.

El escrito de formulación de la objeción de conciencia contendrá:

1. Datos personales del objetor u objetora. Nombres y apellidos completos del objetor u objetora y de su representante legal o apoderado, si es el caso, documento de identificación, domicilio, teléfonos, lugar de notificación y correo electrónico si lo tuviere.

2. El deber jurídico cuya exoneración de cumplimiento se pretende.

3. Las razones de índole religiosa o ética que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita.

4. Las aptitudes y preferencias para realizar las obligaciones alternativas.

5. Los documentos y elementos de prueba que acrediten la seriedad de la creencia, es decir, que en el pasado y presente dicha creencia Ha transcendido a la acción.

Como puede verse, este artículo realmente lo que busca es RESEÑAR y MARCAR a los profesionales de la salud, que, por alguna razón pueden presentar objeción de conciencia, lo que resulta siendo, a todas luces INCONSTITUCIONAL, ya que de esa manera, aun cuando no se llegara a presentar una situación o hecho que pudiera ser objetado, se convertiría en una TALANQUERA para contratar los servicios de los objetores, es decir, se afectaría el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO y la VIDA DIGNA, pues realmente se trata de un artículo que INSTRUMENTALIZA y DISCRIMINA a los profesionales de la salud, al usarlos como un fin en la aplicación de esta ley, mas no como un medio. Precisamente como en su aparte final, que resaltamos en negrilla y subrayamos, el artículo 33 lo contempla:

Artículo 33. Registro de Objetores y Objetoras de Conciencia a la Prestación de Servicios Médicos. El Registro de Objetores y Objetoras de Conciencia a la Prestación de Servicios Médicos tendrá como objetivo que las entidades de salud en las que se desempeñen puedan organizar su personal y actividades de forma tal que siempre se conozca el número de profesionales de la salud con los que se cuenta para la práctica de los servicios médicos ofrecidos, asegurando la prestación permanente e ininterrumpida de los procedimientos y el otorgamiento de la información suficiente al momento de elegir al profesional de la salud tratante. Dicho registro será llevado por cada Institución Prestadora de Salud y tendrá carácter reservado.

De otra parte, en el artículo 34 del mismo documento, se señala lo siguiente:

“…En el caso de situaciones de emergencia donde la vida del paciente se encuentre en riesgo, se pueda generar un daño irreparable a la salud o cuando la entidad prestadora de servicios de salud no cuenta con otros médicos disponibles que puedan actuar de forma inmediata, las y los profesionales de la salud tienen la obligación ineludible de prestar la atención médica necesaria, incluso si se trata de un servicio o procedimiento frente al cual son objetores de conciencia. Parágrafo. La calidad de objetor de conciencia no podrá constituirse en factor de exclusión como criterio para la contratación de personal.

No obstante, mostrarse el estudiado proyecto de ley como el “salvavidas” del que los médicos y profesionales de la salud puedan “echar mano” en un momento dado, encontramos que su derecho fundamental se le limita, a una situación de, según su autora, “emergencia”, y que los OBLIGA a ejecutar el acto médico objetado, dejando de lado que se trata de un derecho fundamental, al punto de contradecir el artículo 2°[1] del mismo proyecto.

Ahora bien, en lo que a las instituciones prestadoras de servicios de salud respecta, los artículos 4 y 35 señalan:

Artículo 4. Titulares. Son titulares del derecho a la objeción de conciencia las personas naturales, quienes lo ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

El Estado deberá garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico y las obligaciones internacionales de derechos humanos. Es responsabilidad de cada institución del Estado, así como de las instituciones de carácter privado o mixto que presten servicios públicos, asegurar que el cumplimiento de los servicios y deberes estatales no se interrumpa con ocasión de una objeción de conciencia personal.

Artículo 35. Deberes de las entidades e instituciones de salud. Todas las entidades e instituciones que presten servicios de salud deben garantizar la prestación de los servicios de salud y el otorgamiento de la información médica requerida o solicitada por el paciente, para lo que deberá contar con un número suficiente de profesionales de la salud no objetores a los servicios de salud en todos los niveles de complejidad y en todo el territorio nacional. La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, podrá investigar y sancionar a los actores del sistema que no cumplan con esta obligación. (subraya propia).

Ante esto surge la siguiente pregunta, ¿Qué sucede con las instituciones hospitalarias católicas y/o cristianas que ante la “improcedencia de objeción de conciencia” que este proyecto de ley impone a las personas jurídicas?, la respuesta no podría ser otra más que, aún cuando NO LO DESEEN, deben llevar a cabo procedimientos contrarios a sus principios, como en el caso de quitarle la vida a los pacientes, con la mal aplicada “eu-tanasia” y el aborto que, en los casos excepcionales, según la Corte Constitucional, es legal y permitido[2], so pena de exponerse a procesos de índole penal, sancionatorios administrativos y civiles, por negarse a obrar contrario a sus principios, tal y como, en el mismo proyecto, sus redactores lo estipularon en el artículo 37:

Artículo 37. Sanciones. Quien dificulte o impida el cumplimiento de las anteriores disposiciones, será objeto de las sanciones civiles, disciplinarias, fiscales, administrativas o penales a las que haya lugar.

Si es funcionario público incurrirá también en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El profesional de la salud también será sancionado conforme al régimen ético que lo rige, frente a comportamientos que por acción u omisión impliquen el incumplimiento o contraríen alguna de las disposiciones contenidas en la presente ley.

La entidad administradora o prestadora de servicios de salud que incumpla alguna de las anteriores disposiciones será sancionada por los entes encargados de vigilar su funcionamiento. Esta sanción no excluye las demás de carácter administrativo, disciplinario o ético.

Entonces, es importante que este proyecto de ley, sea modificado en el sentido de que, si bien es cierto, las instituciones morales o jurídicas no tienen conciencia, mas cierto es que su ESPIRITU DE FUNCIONAMIENTO es la puesta en marcha y expresión del espíritu de las personas naturales que la han creado y conforman; en otras palabras, las instituciones hospitalarias católicas y/o cristianas, están integradas por personas naturales cristianas y/o católicas que, lógicamente, brindan sus servicios, bajo el rasero de sus creencias y principios de respeto a la vida y el amor entre los seres humanos, teniendo en claro que el único llamado a disponer de la vida es su Creador, Dios, no el hombre, lo que desvirtúa la afirmación de aquellos que, como el promotor de este proyecto de ley, consideran que las instituciones “no tienen conciencia” y que por esa razón no pueden ser objetores de la misma, pues no son seres humanos.

Con el presente proyecto de ley, se BUROCRATIZA el DERECHO FUNDAMENTAL a la OBJECION DE CONCIENCIA, pues, más allá del derecho personalísimo mismo, como se le cataloga en el artículo 1°, realmente lo que se está haciendo es reglamentar y crear un TRAMITE O PROCESO de índole administrativo.

El derecho a la objeción de conciencia, NO REQUIERE ser sometido o convertido en un PROCESO LEGAL contentivo de PROCEDIMIENTOS O ETAPAS PROCESALES, que lleven a que un FUNCIONARIO SUPERIOR JERÁRQUICO del objetor, sea quien, a la larga, decida SI es no viable reconocer el derecho fundamental que le atañe al profesional de la salud.

Es como decir que el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, AL TRABAJO, A LA FAMILIA, A LA SALUD, A LA EDUCACIÓN lo sean, porque quien lo reclama, deba plasmarlo en un DOCUMENTO, a través de abogado, para que un “SUPERIOR”, una vez practique pruebas, resuelva, mediante un escrito semejante a una SENTENCIA o ACTO ADMINISTRATIVO, si se tiene o no como tal. Concepto que riñe no solo con el derecho que los ciudadanos tenemos a que se nos mire como un fin en el ejercicio de la función pública, sino que va en contra de la definición misma que el legislador primario, el Constituyente, en la Constitución Nacional de 1991, dio a Colombia al señalar que “es un Estado social de derecho”, dejando en claro que, antes que la norma o legalidad misma, está el Ser Humano o ciudadano.

En cuanto al proyecto de ley 024 de 2015, debemos manifestar que no bastando con lo anterior, los médicos y profesionales de la salud católicos vienen siendo sitiados por los legisladores con el fin de que, de una u otra manera, se ejecuten y cumplan políticas administrativas y de gobierno contrarias a sus principios y juramento hipocrático, tan es así que, en este documento presentado en el mes de julio del año pasado al Senado, con el que se busca cambiar la actual ley de ética médica (ley 23 de 1981) no solo en nada cambia o mejora el trámite o proceso de investigación que los Tribunales de ética médica tanto el Nacional como los Seccionales, actualmente adelantan, cuando los pacientes, los familiares de éstos o las autoridades tanto judiciales como administrativas, ponen en conocimiento posibles faltas cometidas por los médicos en el ejercicio de su profesión, sino que, realmente lo que busca es introducir como “Falta Ética”, el hecho de que un médico presente objeción de conciencia ante un acto médico que considere contrario a sus principios religiosos, no obstante el mismo conlleve cumplir con normas legales.

Particularmente nos referimos al artículo 9 del mencionado proyecto de ley, que dice:

ARTÍCULO 9. OBJECIÓN DE CONCIENCIA. Se entiende por objeción de conciencia, la negativa de una persona natural a realizar un acto permitido por la ley, basada en sus convicciones personales. En virtud del derecho a la objeción de conciencia, el médico podrá rehusar la prestación de sus servicios para adelantar actos contrarios a sus convicciones. Sin embargo, no lo autoriza a impedir el cumplimiento de normas legales vigentes en el país. La objeción de conciencia deberá manifestarse siempre frente a un acto médico concreto, sin que sea necesario argumentarla, ni someterla a debate o controversia. PARÁGRAFO: Se entiende la ideología del médico como un dato sensible. (Negrilla propia)

Situación que, precisamente, es lo que, actualmente sucede con el ABORTO y la EUTANASIA, pues son conductas que tienen un “aval legal”, y se vienen promoviendo por autoridades administrativas como el Ministerio de Salud, y Judiciales como la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional; agresiones a la vida que los médicos, de convertirse en ley el proyecto radicado, tendrán que ejecutar contra su voluntad.

La medicina, a nuestro parecer, es una de las profesiones más importantes y humanas que existe, y porque no decirlo, bendecida; pues precisamente, nació con ocasión de la necesidad de sanar al hombre de las enfermedades que lo afectan en cuerpo y alma; su ejercicio, el de los médicos, está amparado por el principio de solidaridad social que el artículo 95 de la Constitución Nacional contempla, y se rige por el ideal altruista de quienes la ejercen; pues no cabe en la cabeza pensar, que un médico se ha preparado, formado, titulado y educado para dañar; tan es así, que precisamente, desde hace muchos años, se viene atendiendo y entendiendo en los estrados judiciales, que no puede ser considerada la medicina como una “actividad peligrosa”, no obstante, alguna sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que así lo aseveró en el año 2012 y que, como era de esperarse, ha causado rechazo por parte de la comunidad médica. Tan es así, que el mismo juramento de Hipócrates, considerado por muchos como el “padre de la medicina” contempla:

“…Fijaré el régimen de los enfermos del modo que le sea más conveniente, según mis facultades y mi conocimiento, evitando todo mal e injusticia.

No me avendré a pretensiones que afecten a la administración de venenos, ni persuadiré a persona alguna con sugestiones de esa especie; me abstendré igualmente de suministrar a mujeres embarazadas pesarios o abortivos.

Mi vida la pasaré y ejerceré mi profesión con inocencia y pureza.

Cuando entre en una casa no llevaré otro propósito que el bien y la salud de los enfermos, cuidando mucho de no cometer intencionalmente faltas injuriosas o acciones corruptoras…”

Luego, no puede, por más que nuestro Estado sea de derecho, pensarse que al amparo de una ley los médicos estén obligados a dañar a sus pacientes o, en el peor de los casos, quitarles la vida, por el simple hecho de que así lo contempla alguna norma o acto administrativo, e incluso, una sentencia de la Corte Constitucional, manifiestamente contraria a la Carta Política; los proyectos de ley que hoy por hoy se encuentran siendo tramitados en el Senado, son prueba fehaciente, de que los médicos y demás profesionales de la salud, están siendo vistos y tenidos como un medio, mas no como un fin en el ejercicio de la actividad pública que desarrolla el Congreso de la República; no puede, un médico, ser obligado a matar o causar daño, hasta el punto de ser amenazado con su inclusión como objetor de conciencia en una lista que han de levantar las instituciones y autoridades administrativas en salud, so pena de ser sancionados disciplinaria y éticamente; y ello no puede ser, por cuanto, el derecho a ejercer su profesión u oficio, es de carácter fundamental, no solo porque así se encuentre estipulado en la Constitución Nacional, sino porque, corresponde a la esfera de su dignidad como seres humanos, máxime cuando se trata de respetar los mandatos que Dios, nuestro creador, nos ha entregado.

Siendo proyectos de ley dirigidos a los médicos, instituciones médicas y comunidad médica científica católica y cristiana, es importante que su trámite sea acompañado y en oposición por nosotros los católicos y cristianos, a fin de que sean archivados; los proyectos de ley aquí estudiados, son lesivos para la comunidad médica devota y, de lógica, para la sociedad colombiana, en especial, para los pacientes mismos, pues de ser elevados a la categoría de ley de la república, tal y como se han presentado, muchos de aquellos, los médicos y profesionales de la salud, se verán obligados a dejar de ejercer su profesión, o de buscar hacerlo en otros países, incrementándose, aún más, el temor de ejercer la medicina que a ellos les asiste, gracias al aumento que en los últimos años, han tenido las acciones legales en su contra y al cierre de instituciones hospitalarias católicas.

Hollman Antonio Gómez Baquero
Abogado


[1] Artículo 2. Definición. La objeción de conciencia es el derecho fundamental y personalísimo, derivado de la libertad de conciencia y de la libertad religiosa y de cultos, que tiene toda persona natural de oponerse al cumplimiento de un deber contemplado en el ordenamiento jurídico, cuando éste resulte incompatible con convicciones de naturaleza religiosa, ética o filosófica derivadas de su conciencia. Las creencias, motivaciones o razones que configuren la objeción de conciencia deben ser fijas, profundas, sinceras y responder a fines constitucionalmente admisibles.

[2] Sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006 con ponencia de los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernandez, en la que se señaló que “no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto…”

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