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martes, 29 de marzo de 2016

Proyecto de Ley 209 de 2016 Cámara (Legalización del aborto)

El fiscal general Eduardo Montealegre ha presentado un proyecto de ley para legalizar totalmente el aborto hasta la semana 24 de gestación. El artículo reforma el tipo penal de aborto en el Código Penal, dejando la penalización del aborto, sólo a partir de la semana 24 de gestación, dejando intactas las excepciones de la sentencia C-355 de 2006. Es importante notar que la OMS considera viable un parto prematuro a partir de la semana 22 de gestación, por lo que el proyecto avala el aborto de niños capaces vivir por fuera del útero.


Proyecto de Ley 209 de 2016 Cámara

Por medio de la cual se modifica el Artículo 122 del Código Penal

Autor: Fiscal General Eduardo Montealegre Lynett

Proyecto Original (28 de marzo de 2016) – Gaceta ()

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sábado, 19 de marzo de 2016

Comunistas se toman iglesia de San Francisco en el centro de Bogotá

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El movimiento comunista Marcha Patriótica, que engloba al Partido Comunista Colombiano y a las Juventudes Comunistas, se ha tomado la tradicional Iglesia de San Francisco en el centro de Bogotá en lo que han denominado “vigilia” para protestar por el asesinato de miembros del movimiento. Liderados por la exsenadora, destituída por sus vínculos con las FARC, Piedad Córdoba, las manifestantes han ocupado las bancas del templo con papeles y han extendido banderas a lo largo de la iglesia obstaculizando las celebraciones de la iglesia a la que acuden numerosos fieles durante todo el día.

"Yo considero esta toma como un acto violento. Están tomando el camino errado. La Iglesia puede acercar a las partes pero ésta no es la forma", dijo a la AFP el sacerdote de San Francisco, Fernando Rodríguez. La toma se da justo en vísperas de la Semana Santa, cuando la iglesia de San Francisco más se llena de fieles que acuden al sacramento de la confesión.

A la toma también acudieron otros políticos comunistas como la líder de la Unión Patriótica Aida Avella, o el senador del Polo Democrático, Iván Cepeda.

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viernes, 18 de marzo de 2016

Procuraduría pide nulidad de la sentencia C-683/15 que aprobó la adopción gay

(Procuraduría) Por considerar que la Corte Constitucional se extralimitó en sus competencias y que además desconoció la cosa juzgada constitucional en varios aspectos ya definidos por su propia jurisprudencia, la Procuraduría General de la Nación solicitó la nulidad de la Sentencia C-683 del 4 de noviembre de 2015, referente a adopción por parte de parejas del mismo sexo.

El interés superior del niño y la competencia del legislador para definir quiénes pueden adoptar

Con el argumento de proteger el interés superior del niño, en la citada sentencia se construye un “presunto imperativo” de extender la adopción a las parejas del mismo sexo, desconociendo la cosa juzgada en torno a la competencia del Congreso para definir quiénes son sujetos hábiles para adoptar. En efecto, en la reciente Sentencia C-071 de 2015 (publicada el pasado 12 de febrero) la misma Corte había señalado que el legislador podía definir quiénes podían adoptar, que la existencia de un núcleo familiar constitucionalmente reconocido no era razón suficiente para que fuese obligatorio extender la adopción, y que la diferencia sexuada de los miembros de una pareja era un asunto constitucionalmente relevante respecto de la definición de quiénes pueden adoptar.

Además, también en la Sentencia C-071 de 2015 la Corte había concluido que no se vulnera el interés superior del niño cuando no se permite la adopción a parejas del mismo sexo y se consideró pertinente tal figura de protección sólo para el caso de los hijos biológicos de uno de los integrantes de la pareja. Sin embargo, en su más reciente decisión, en el numeral titulado “Experiencias en el derecho comparado sobre adopción por parejas con orientación sexual diversa e interés superior del menor”, la Sala Plena termina concluyendo que “siempre con sustento en evidencia empírica, se ha determinado que el interés superior del menor no se ve afectado por el hecho de ser adoptado por una persona de orientación homosexual o por una pareja del mismo sexo. Al contrario, el reconocimiento de esta clase de adopción por diferentes Estados y organismos internacionales se ha concebido como una medida que contribuye a cumplir con el objetivo de otorgar al niño o la niña la posibilidad de crecer en el seno de una familia”. Esto, como si la pretendida no afectación fuera un elemento suficiente para obligar al legislador a extender la adopción.

Dado lo anterior, considera la Procuraduría que con la Sentencia C-683 de 2015 la Corte Constitucional invadió y varió sin ninguna justificación estos asuntos que ya había resuelto, a partir de una argumentación equívoca que carece de fundamentación.

Discriminación de las parejas conformadas por personas del mismo sexo

De otra parte, el Ministerio Público señala como fundamento de una violación de la cosa juzgada constitucional el hecho de que en la Sentencia C-071 de 2015 el alto tribunal ya había decidido que no extender la posibilidad de adoptar a parejas del mismo sexo no podía considerarse como un acto discriminatorio, mientras que en la Sentencia C-683 de 2015 la Corte se contradice y, de una parte, utiliza precedentes internacionales que califican como discriminación tal regulación y, de otra, reconoce que no puede pronunciare sobre la materia pues ya lo había hecho en la citada Sentencia C-071 de 2015.

Condición de las parejas homosexuales como compañeros permanentes

La Procuraduría argumenta, además, que al definir como posibles adoptantes a los “compañeros permanentes” la Corte Constitucional no solo desconoce la cosa juzgada frente a la Sentencia C-071 de 2015, sino que además se aparta de todas las decisiones que conforman la línea jurisprudencial respecto a la heterosexualidad de la unión marital de hecho.

En efecto, a lo largo de los años el alto tribunal ha señalado con claridad que la institución de la unión marital de hecho no es neutra con relación al sexo de sus integrantes sino que, por el contrario, ésta tiene una naturaleza esencialmente heterosexual y, por lo tanto, considera este organismo de control que la calificación del término “compañeros permanentes” como sexualmente neutro frente a la conformación de la pareja desconoce una consolidada cosa juzgada constitucional que no puede modificarse sin aludir, al menos en forma expresa y suficiente, las razones para tal fin.

Extralimitación de competencias

Finalmente, el Ministerio Público argumenta que a pesar de que en un aparte de la Sentencia C-683 de 2015 la Corte acepta que debe evitar erigirse como autoridad científica, a lo largo del escrito termina por actuar como tal descartando la “cientificidad” de algunas intervenciones de varias instituciones académicas que señalan que la concepción por parte de parejas del mismo sexo afectaba a los niños.

En efecto, la discusión sobre los efectos que en los menores de edad podría tener el hecho de ser adoptados por parejas del mismo sexo es tan complejo, que incluso diversas facultades o estamentos pertenecientes a una misma universidad no logran unificar posturas, y por ello allegaron a la Corte Constitucional conceptos contrarios. Es decir, que ni siquiera algunos claustros logran ponerse de acuerdo en su interior, por lo que resulta extraño que el alto tribunal, sin ser una autoridad científica ni tener competencia para ello, termine por zanjar el debate calificando algunos estudios como correctos y otros como incorrectos.

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lunes, 14 de marzo de 2016

Análisis de Voice of the Family revela serios peligros en el informe final del Sínodo de la Familia

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La plataforma Voice of the Family publica un análisis integral del Reporte Final del Sínodo de Obispos al Santo Padre. El análisis muestra cómo el Reporte Final, que fue aprobado por el Sínodo Ordinario sobre la Familia el 24 de octubre de 2015, socava la enseñanza de la Iglesia Católica en materias relacionadas a la Vida Humana, el Matrimonio y la Familia. Esforzándose por poner la enseñanza moral Católica en línea con las normas que prevalecen en el mundo moderno, el reporte persigue una aproximación en la dirección contraria a la divina revelación y la Ley moral natural.

El Reporte Final:

  • Se adhiere a un aspecto central de la Ideología de Género al sugerir que el sexo biológico y el “género” socio-cultural pueden ser distintos (párrafo 58).
  • Amenaza los derechos de los padres como primeros educadores de sus hijos al asumir que la familia “no puede ser el único lugar de formación en materia de sexualidad”, “prestando especial atención a la edad de la pubertad y la adolescencia” (párrafo 58).
  • Socava la enseñanza de la Iglesia sobre la naturaleza y los fines del matrimonio a través del uso de lenguaje ambiguo y evitando expresar adecuadamente doctrinas centrales (párrafos 1, 4, 39, 40, 47, 49, 84, 85, 86).
  • Apunta a preparar el camino para que los católicos “divorciados y recasados” puedan recibir la Santa Comunión sin verdadero arrepentimiento o enmienda de vida a través del uso de lenguaje ideológico en lugar de la terminología tradicional de la Iglesia, distorsionando la doctrina católica sobre la naturaleza y efectos del pecado mortal y oscureciendo la doctrina previa de la Iglesia en la materia por medio de la omisión y la citación incompleta (párrafos 84, 85, 86).
  • socava la enseñanza católica respecto de la anticoncepción al evitar reiterar la Doctrina de la Iglesia al respecto a la vez que simultáneamente se presenta una confusa exposición sobre la naturaleza de la conciencia (párrafo 63).
  • socava la enseñanza de la Iglesia sobre los métodos artificiales de reproducción al evitar reiterar que la razón primaria para la inmoralidad de tales prácticas es la separación de los elementos procreativos y unitivos de la sexualidad humana, lo que implicaría que los métodos que no causan destrucción de embriones humanos pudieran permitirse (párrafo 33).
  • Declara que la Iglesia “colabora al desarrollo de una nueva cultura ecológica” la cual incluye “un pensamiento, una política, un programa educativo, un estilo de vida y una espiritualidad”. El análisis demuestra que el camino de colaboración está llevando a organismos del Vaticano a colaborar en la promoción del aborto y la anticoncepción, y con intentos de socavar los derechos y la autoridad de los padres (párrafo 16).

El análisis discute la relación entre estos intentos de acomodar la doctrina católica a la ideología moderna con la herejía del Modernismo (ver Capítulo IV). También llama la atención sobre problemas adicionales en el Reporte Final incluyendo:

  • una presentación distorsionada y naturalista del Evangelio, que abandona su naturaleza fundamentalmente supernatural, mientras hace énfasis en su asociación con “valores” como la “apertura a la diversidad de personas”, “la protección de la creación” y la “transformación de las estructuras sociales injustas” (Capítulo I) 
  • una concepción antropocéntrica del Evangelio que alega, por ejemplo, que el Evangelio es sobre “la dignidad de la persona, su libertad y el respeto por sus derechos” (Capítulo I) 
  • la omisión de toda discusión sobre la vocación fundamental de la familia respecto del destino final del hombre, el cual es la unión con Dios en la visión beatífica del Cielo (Capítulo I)
  • una presentación engañosa de la naturaleza de la misericordia debido a una falta de consideración apropiada de la justicia divina y humana (Capítulos I y IV) 
  • un entendimiento confuso de la relación entre la Iglesia y los procesos de desarrollo histórico (ver Capítulos I y II) 
  • la omisión de toda discusión de la ley natural, que lleva a la confusión de los órdenes natural y sobrenatural, y amenaza el entendimiento de que los principios morales son inmutables (Capítulo III) 
  • una llamada por cambios en la terminología que la Iglesia usa para comunicar sus enseñanzas, lo cual amenaza la habilidad de la Iglesia para transmitir de forma efectiva la revelación divina confiada a ella (Capítulo VI).

El Reporte Final del Sínodo Ordinario amenaza gravemente a los miembros más vulnerables de la familia humana a través de sus omisiones y distorsiones de la doctrina católica. Es claramente el deber de todos los que estamos preocupados por la protección de la familia, oponerse resueltamente a la aproximación adoptada por ambos sínodos. No oponerse a doctrinas o acciones nocivas a la integridad de la Fe Católica y a la familia, a causa de una falso sentido de obediencia, sería una traición grave de nuestro deber de fidelidad a Dios y a los más débiles entre nosotros.

Clic para leer el análisis completo sobre el Reporte Final del Sínodo de la Familia

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viernes, 11 de marzo de 2016

Adquiere en la librería de la CEC la “Novena por la Vida”

Novena por la Vida

(CEC) Ya está disponible en la Librería del episcopado la Novena por la Vida, un material que permitirá ambientar la preparación espiritual previo al lanzamiento de la Campaña Fecundar Vida, porque todos somos hijos que promueve el departamento de Promoción y Defensa de la Vida.

A través de un comunicado, Promoción y Defensa de la Vida informó que la Novena se iniciará el domingo 27 de marzo, por ello animó a los fieles a adquirir la publicación que tiene un costo de $1500 pesos colombianos. 

“Durante los 9 días de oración por la Vida, se busca que en comunión y en un mismo espíritu se ore la novena en reparación por el doloroso acto del aborto, por la conversión de aquellos que lo promueven y realizan abortos y por las mujeres que han abortado”, se afirma en el comunicado. 

Para adquirir la Novena por la Vida, los interesados pueden acercarse a la Librería de la Conferencia Episcopal de Colombia, Cra. 58 # 80 – 87, para más información: vida@cec.org.co – tel.: 4375540 ext. 240-247-Librería: 264

Finalmente se pide para que Dios en su infinita misericordia sane las heridas y brinde consuelo a través de la intercesión de la Virgen María, nuestra Señora de Guadalupe, patrona de los niños por nacer. 

La campaña Fecundar Vida será lanzada el 4 de abril.

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Radican proyecto de ley que prohíbe alquiler de vientres en Colombia

Radicado proyecto de ley que prohíbe alquiler de vientres en Colombia

Bogotá D.C., marzo 9 de 2016 (Prensa Senado). Los congresistas del Centro Democrático María del Rosario Guerra y Santiago Valencia, radicaron en la secretaría de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley 202 de 2016 Cámara "que prohíbe la práctica de la maternidad subrogada al ser una categoría de trata de personas y explotación de la mujer con fines reproductivos".

La maternidad subrogada, más conocida como alquiler de vientres, ha sido entendida en Colombia como la contratación de una mujer que se compromete a gestar un bebe con la obligación de entregarlo a los solicitantes cuando nazca, quienes a su vez se comprometen a criarlo. Por su parte, la mujer gestante debe renunciar a la filiación.

La senadora Guerra sostuvo que el proyecto pretende poner fin una práctica que vulnera los derechos humanos y en la que tanto las mujeres como los bebés son tratados como mercancías.

"Atenta contra la dignidad de la mujer y contra los derechos de los no nacidos. Este es un tema que se ha vuelto comercial y eso es lo que queremos evitar", afirmó.

Por su parte, el representante Valencia expresó la necesidad de prohibir el alquiler de vientres como ya se ha hecho en países desarrollados.

"Esta es una actividad que ha sido prohibida en la mayoría de los países desarrollados y que ha hecho que de allí vengan a países en vías de desarrollo a buscar mujeres en situación de vulnerabilidad para alquilar su vientre, lo cual vulnera abiertamente los derechos de ellas y de estos niños", señaló el Representante.

Los congresistas dijeron que la problemática tiene una serie de consecuencias complejas como que el niño nazca con alguna enfermedad y los padres biológicos no quieran recibirlo, o que la madre gestante se niegue a entregar al bebé.

La iniciativa, basada en un estudio técnico, jurídico, social y ético de la problemática, señala que la maternidad subrogada contiene todos los elementos que configuran "una clara explotación de la mujer, como ser humano y como madre e ignora la protección del menor".

El Proyecto de cinco artículos propone, entre otros puntos:

  1. La definición del concepto de maternidad subrogada,
  2. La prohibición del alquiler de vientres para proteger los derechos a la dignidad, intimidad, igualdad, autonomía, procreación y salud de la mujer, así como el derecho a la vida y al de conformar una familia de quien está por nacer; y
  3. La penalización a quienes incurran en el delito.
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jueves, 10 de marzo de 2016

Proyecto de Ley 26 de 2016 Cámara – 241 de 2017 Senado (Prohibición vientres de alquiler)

La senadora María del Rosario Guerra y el representante a la Cámara Santiago Valencia han presentado un proyecto de ley con el propósito de prohibir la práctica de los vientres de alquiler en Colombia. El proyecto la define como “la contratación de una mujer para gestar un bebé, entregarlo a los solicitantes y renunciar a todos los derechos sobre el recién nacido”, la cual prohíbe y castiga a quienes incurran en ella bajo los delitos de tráfico de personas y tráfico de órganos. El proyecto de Ley 202 fue archivado al cierre de la legislatura 2015-2016 por falta de trámite. Sin embargo, los autores volvieron a presentarlo en la nueva legislatura 2016-2017.


Proyecto de Ley 202 de 2016 Cámara

Por medio del cual se prohíbe la práctica de la maternidad subrogada al ser una categoría de trata de personas y explotación de la mujer con fines reproductivos

Autores: H.R. SANTIAGO VALENCIA GONZÁLEZ, H.S. - MARÍA DEL ROSARIO GUERRA

Proyecto original (9 de marzo de 2016) – Gaceta (86/16)

Primer debate en la Comisión I de la Cámara

Ponente: H.R. SANTIAGO VALENCIA GONZÁLEZ,

Ponencia Primer debate (10 de mayo de 2016) – Gaceta ()

Archivado por falta de trámite (19 de Junio de 2016)


Proyecto de Ley 26 de 2016 Cámara – 241 de 2017 Senado

Por medio del cual se prohíbe la práctica de la maternidad subrogada al ser una categoría de trata de personas y explotación de la mujer con fines reproductivos

Autores: H.R. SANTIAGO VALENCIA GONZÁLEZ, H.S. - MARÍA DEL ROSARIO GUERRA

Proyecto original (26 de julio de 2016) – Gaceta (554/16)

Primer debate en la Comisión I de la Cámara

Ponente: H.R. SANTIAGO VALENCIA GONZÁLEZ,

Ponencia Primer debate (29 de agosto de 2016) – Gaceta (688/16)

Aprobado en primer debate (2 de Noviembre) – Gaceta ()

Segundo debate en la Plenaria de la Cámara

Ponente: H.R. SANTIAGO VALENCIA GONZÁLEZ,

Ponencia segundo debate (9 de noviembre de 2016) – Gaceta (989/16)

Aprobado en segundo debate (25 de abril de 2017) – Gaceta (351/17)

Texto aprobado por la plenaria del SenadoGaceta (297/17)

Tercer debate en la Comisión I del Senado

Ponentes: H.S. FARUK URRUTIA JALILIE (Coordinador), JUAN MANUEL GALAN PACHON, EDUARDO ENRIQUEZ MAYA, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, GERMAN VARON COTRINO, CLAUDIA LOPEZ HERNANDEZ, ALEXANDER LOPEZ MAYA, DORIS VEGA QUIROZ

Ponencia tercer debate –Mayoritaria– (30 de Mayo de 2017 ) – Gaceta (410/17)

Ponencia tercer debate –Claudia López– (30 de Mayo de 2017 ) – Gaceta (410/17)

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martes, 8 de marzo de 2016

Registraduría ordena registrar como “matrimonios” las uniones homosexuales hechas en el extranjero

El pasado 2 de marzo, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la circular 36 de 2016, dirigida a registradores, notarios y demás funcionarios encargados de llevar el registro civil, en la cual instruye que los “matrimonios” entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero sean registrados de igual forma en Colombia. La circular pasa por alto el hecho de que en Colombia las uniones de personas del mismo sexo no constituyen matrimonio, según lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011.

En el documento se afirma que

no se considera que la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero por una pareja de personas del mismo sexo, contravenga los artículos 113 y siguientes del Código Civil, ya que los interesados en inscribirlo, no pretenden celebrar uno nuevo, sino registrar un matrimonio celebrado fuera de Colombia y según la ley del país respectivo, en donde ya se encuentra inscrito.

Así, como se trata de un acto que afecta el estado civil, es menester registralo para que tenga efectos en Colombia; dado que, al no inscribirse, el acto no tendría fe en un proceso judicial o administrativo, ni ante ninguna autoridad

Cuando justamente la no conformidad con la ley colombiana de los “matrimonios” homosexuales, es la razón de que estos no tengan efectos en el país. Al registrar como matrimonio una unión que no se corresponde con tal institución, se está redefiniendo de facto a nivel legal.

Con esta circular se pretende burlar por vía ejecutiva, al igual que con el decreto de “cambio de sexo”, la definición actual de matrimonio contenida en el artículo 113 del Código Civil, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 al reproducir el contenido del artículo 42 de la Constitución. En esa sentencia la Corte encontró que sólo el Congreso podía modificar el texto del Código Civil, sin embargo, los organismos de la rama ejecutiva ya están desvirtuándolo a través de actos administrativos.

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lunes, 7 de marzo de 2016

Amenazada la Libertad de Conciencia de los médicos católicos y cristianos, por Hollman Antonio Gómez

Reproducimos el artículo del abogado Hollman Antonio Gómez, experto en asuntos de responsabilidad médica, sobre las restricciones que se proponen a la libertad de conciencia del personal médico en Colombia.

PERFIL HOLLMANActualmente, en el Senado, se encuentran en trámite, dos proyectos de ley que, aun cuando tienen títulos diferentes, tienen algo en común, y es buscar que los profesionales de la salud en nuestro país, en especial, los médicos católicos y cristianos, actúen de manera obligada, en contra de sus principios religiosos y, de paso, contravengan el juramento de salvaguardar a sus pacientes y no dañarlos, y que es conocido como el juramento hipocrático, bajo el cual se formaron en la facultad y hoy en día ejercen su profesión.

Se trata del proyecto de ley 20 de 2015 Senado, presentado por la senadora VIVIANE MORALES y que se titula “Por medio del cual se regula el derecho fundamental a la objeción de conciencia” y del proyecto de ley 24 de 2015 Senado, presentado por el senador JUAN MANUEL GALAN PACHON titulado “Por medio del cual se crea el Nuevo Código de ética médica”, y que una vez por nosotros estudiados, encontramos lo siguiente:

Con el Proyecto de ley 020 de 2015, se tocan dos aspectos, uno el de los ciudadanos que no quieren prestar el servicio militar y, otro el de los profesionales de la salud que no deseen ejecutar un acto médico por ser contrario a sus principios religiosos, siendo este último, el que nos interesa tratar, pues es claro que con el proyecto de ley, los médicos y demás profesionales de la salud (enfermeros(as), instrumentadores, odontólogos, entre otros) que no deseen realizar o ejecutar un acto médico o propio de su especialidad o profesión, por ser contrario a sus principios religiosos, pueden manifestar y expresar objeción de conciencia. Lo que, por encima, y de una lectura desprevenida, podría considerarse ideal; sin embargo, analizado el texto que se busca sea aprobado y convertido en ley de la república, encontramos que más allá de ser una herramienta en favor sus destinatarios, es decir, los médicos y profesionales de la salud, puede convertirse en una manera de ser “reseñados como objetores de conciencia” ante las entidades públicas y particulares, que brindan servicios de salud, y, por otra parte, para las instituciones se trataría de una ley que los obliga a ejecutar actos contrarios a su filosofías institucionales. Por lo que, a continuación tomaremos y analizaremos los artículos más relevantes:

El artículo 31 dice lo siguiente:

Artículo 31. Titulares. El objetor u objetora de conciencia a la prestación de servicios de salud es aquel o aquella profesional de la salud que realiza directamente la intervención necesaria o desarrolla labor asistencial relacionada directamente con la intervención, cuyas razones profundas y sinceras de índole ética o religiosa entran en conflicto con la obligación de prestar determinados servicios de salud.

Parágrafo 1°. En ningún momento podrán ejercer el derecho de objeción de conciencia quienes realizan tareas administrativas, paliativas, de valoración o de preparación, anteriores o posteriores a los procedimientos y tratamientos médicos.

Leído este texto, debemos preguntarnos ¿Qué sucede en el caso de aquellos profesionales de la salud que ocupan cargos administrativos y que, con ocasión de sus funciones, deben autorizar actos médicos que son contrarios a sus creencias religiosas, por ejemplo, aquel funcionario administrativo que debe autorizar la eutanasia o aborto de un ser humano?. Es claro que este artículo afecta el derecho a la IGUALDAD que le asiste respecto de aquellos que deben llevar a cabo o ejecutar los actos médicos y que, de acuerdo con este proyecto, si pueden aducir objeción de conciencia, pues esta, como lo vemos, también debe extenderse los profesionales de la salud que resolvieron, hacer carrera en el área administrativa de la salud.

El artículo 32 del proyecto dicta:

Artículo 32. Oportunidad y procedimiento. El objetor u objetora de conciencia a la prestación de servicios médicos tiene el deber de informar a las instituciones donde presta servicios de salud sobre la calidad de objetor de conciencia con anterioridad a la prestación de servicios médicos.

Para el reconocimiento de dicha condición el objetor deberá dirigir un escrito al funcionario que ejerza el cargo de mayor jerarquía en la respectiva institución en el que sustente ampliamente sus razones, tras lo cual se procederá a la inscripción en el Registro de Objetores y Objetoras de Conciencia a la Prestación de Servicios Médicos de cada institución prestadora de servicios de salud.

El escrito de formulación de la objeción de conciencia contendrá:

1. Datos personales del objetor u objetora. Nombres y apellidos completos del objetor u objetora y de su representante legal o apoderado, si es el caso, documento de identificación, domicilio, teléfonos, lugar de notificación y correo electrónico si lo tuviere.

2. El deber jurídico cuya exoneración de cumplimiento se pretende.

3. Las razones de índole religiosa o ética que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita.

4. Las aptitudes y preferencias para realizar las obligaciones alternativas.

5. Los documentos y elementos de prueba que acrediten la seriedad de la creencia, es decir, que en el pasado y presente dicha creencia Ha transcendido a la acción.

Como puede verse, este artículo realmente lo que busca es RESEÑAR y MARCAR a los profesionales de la salud, que, por alguna razón pueden presentar objeción de conciencia, lo que resulta siendo, a todas luces INCONSTITUCIONAL, ya que de esa manera, aun cuando no se llegara a presentar una situación o hecho que pudiera ser objetado, se convertiría en una TALANQUERA para contratar los servicios de los objetores, es decir, se afectaría el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO y la VIDA DIGNA, pues realmente se trata de un artículo que INSTRUMENTALIZA y DISCRIMINA a los profesionales de la salud, al usarlos como un fin en la aplicación de esta ley, mas no como un medio. Precisamente como en su aparte final, que resaltamos en negrilla y subrayamos, el artículo 33 lo contempla:

Artículo 33. Registro de Objetores y Objetoras de Conciencia a la Prestación de Servicios Médicos. El Registro de Objetores y Objetoras de Conciencia a la Prestación de Servicios Médicos tendrá como objetivo que las entidades de salud en las que se desempeñen puedan organizar su personal y actividades de forma tal que siempre se conozca el número de profesionales de la salud con los que se cuenta para la práctica de los servicios médicos ofrecidos, asegurando la prestación permanente e ininterrumpida de los procedimientos y el otorgamiento de la información suficiente al momento de elegir al profesional de la salud tratante. Dicho registro será llevado por cada Institución Prestadora de Salud y tendrá carácter reservado.

De otra parte, en el artículo 34 del mismo documento, se señala lo siguiente:

“…En el caso de situaciones de emergencia donde la vida del paciente se encuentre en riesgo, se pueda generar un daño irreparable a la salud o cuando la entidad prestadora de servicios de salud no cuenta con otros médicos disponibles que puedan actuar de forma inmediata, las y los profesionales de la salud tienen la obligación ineludible de prestar la atención médica necesaria, incluso si se trata de un servicio o procedimiento frente al cual son objetores de conciencia. Parágrafo. La calidad de objetor de conciencia no podrá constituirse en factor de exclusión como criterio para la contratación de personal.

No obstante, mostrarse el estudiado proyecto de ley como el “salvavidas” del que los médicos y profesionales de la salud puedan “echar mano” en un momento dado, encontramos que su derecho fundamental se le limita, a una situación de, según su autora, “emergencia”, y que los OBLIGA a ejecutar el acto médico objetado, dejando de lado que se trata de un derecho fundamental, al punto de contradecir el artículo 2°[1] del mismo proyecto.

Ahora bien, en lo que a las instituciones prestadoras de servicios de salud respecta, los artículos 4 y 35 señalan:

Artículo 4. Titulares. Son titulares del derecho a la objeción de conciencia las personas naturales, quienes lo ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

El Estado deberá garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico y las obligaciones internacionales de derechos humanos. Es responsabilidad de cada institución del Estado, así como de las instituciones de carácter privado o mixto que presten servicios públicos, asegurar que el cumplimiento de los servicios y deberes estatales no se interrumpa con ocasión de una objeción de conciencia personal.

Artículo 35. Deberes de las entidades e instituciones de salud. Todas las entidades e instituciones que presten servicios de salud deben garantizar la prestación de los servicios de salud y el otorgamiento de la información médica requerida o solicitada por el paciente, para lo que deberá contar con un número suficiente de profesionales de la salud no objetores a los servicios de salud en todos los niveles de complejidad y en todo el territorio nacional. La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, podrá investigar y sancionar a los actores del sistema que no cumplan con esta obligación. (subraya propia).

Ante esto surge la siguiente pregunta, ¿Qué sucede con las instituciones hospitalarias católicas y/o cristianas que ante la “improcedencia de objeción de conciencia” que este proyecto de ley impone a las personas jurídicas?, la respuesta no podría ser otra más que, aún cuando NO LO DESEEN, deben llevar a cabo procedimientos contrarios a sus principios, como en el caso de quitarle la vida a los pacientes, con la mal aplicada “eu-tanasia” y el aborto que, en los casos excepcionales, según la Corte Constitucional, es legal y permitido[2], so pena de exponerse a procesos de índole penal, sancionatorios administrativos y civiles, por negarse a obrar contrario a sus principios, tal y como, en el mismo proyecto, sus redactores lo estipularon en el artículo 37:

Artículo 37. Sanciones. Quien dificulte o impida el cumplimiento de las anteriores disposiciones, será objeto de las sanciones civiles, disciplinarias, fiscales, administrativas o penales a las que haya lugar.

Si es funcionario público incurrirá también en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El profesional de la salud también será sancionado conforme al régimen ético que lo rige, frente a comportamientos que por acción u omisión impliquen el incumplimiento o contraríen alguna de las disposiciones contenidas en la presente ley.

La entidad administradora o prestadora de servicios de salud que incumpla alguna de las anteriores disposiciones será sancionada por los entes encargados de vigilar su funcionamiento. Esta sanción no excluye las demás de carácter administrativo, disciplinario o ético.

Entonces, es importante que este proyecto de ley, sea modificado en el sentido de que, si bien es cierto, las instituciones morales o jurídicas no tienen conciencia, mas cierto es que su ESPIRITU DE FUNCIONAMIENTO es la puesta en marcha y expresión del espíritu de las personas naturales que la han creado y conforman; en otras palabras, las instituciones hospitalarias católicas y/o cristianas, están integradas por personas naturales cristianas y/o católicas que, lógicamente, brindan sus servicios, bajo el rasero de sus creencias y principios de respeto a la vida y el amor entre los seres humanos, teniendo en claro que el único llamado a disponer de la vida es su Creador, Dios, no el hombre, lo que desvirtúa la afirmación de aquellos que, como el promotor de este proyecto de ley, consideran que las instituciones “no tienen conciencia” y que por esa razón no pueden ser objetores de la misma, pues no son seres humanos.

Con el presente proyecto de ley, se BUROCRATIZA el DERECHO FUNDAMENTAL a la OBJECION DE CONCIENCIA, pues, más allá del derecho personalísimo mismo, como se le cataloga en el artículo 1°, realmente lo que se está haciendo es reglamentar y crear un TRAMITE O PROCESO de índole administrativo.

El derecho a la objeción de conciencia, NO REQUIERE ser sometido o convertido en un PROCESO LEGAL contentivo de PROCEDIMIENTOS O ETAPAS PROCESALES, que lleven a que un FUNCIONARIO SUPERIOR JERÁRQUICO del objetor, sea quien, a la larga, decida SI es no viable reconocer el derecho fundamental que le atañe al profesional de la salud.

Es como decir que el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, AL TRABAJO, A LA FAMILIA, A LA SALUD, A LA EDUCACIÓN lo sean, porque quien lo reclama, deba plasmarlo en un DOCUMENTO, a través de abogado, para que un “SUPERIOR”, una vez practique pruebas, resuelva, mediante un escrito semejante a una SENTENCIA o ACTO ADMINISTRATIVO, si se tiene o no como tal. Concepto que riñe no solo con el derecho que los ciudadanos tenemos a que se nos mire como un fin en el ejercicio de la función pública, sino que va en contra de la definición misma que el legislador primario, el Constituyente, en la Constitución Nacional de 1991, dio a Colombia al señalar que “es un Estado social de derecho”, dejando en claro que, antes que la norma o legalidad misma, está el Ser Humano o ciudadano.

En cuanto al proyecto de ley 024 de 2015, debemos manifestar que no bastando con lo anterior, los médicos y profesionales de la salud católicos vienen siendo sitiados por los legisladores con el fin de que, de una u otra manera, se ejecuten y cumplan políticas administrativas y de gobierno contrarias a sus principios y juramento hipocrático, tan es así que, en este documento presentado en el mes de julio del año pasado al Senado, con el que se busca cambiar la actual ley de ética médica (ley 23 de 1981) no solo en nada cambia o mejora el trámite o proceso de investigación que los Tribunales de ética médica tanto el Nacional como los Seccionales, actualmente adelantan, cuando los pacientes, los familiares de éstos o las autoridades tanto judiciales como administrativas, ponen en conocimiento posibles faltas cometidas por los médicos en el ejercicio de su profesión, sino que, realmente lo que busca es introducir como “Falta Ética”, el hecho de que un médico presente objeción de conciencia ante un acto médico que considere contrario a sus principios religiosos, no obstante el mismo conlleve cumplir con normas legales.

Particularmente nos referimos al artículo 9 del mencionado proyecto de ley, que dice:

ARTÍCULO 9. OBJECIÓN DE CONCIENCIA. Se entiende por objeción de conciencia, la negativa de una persona natural a realizar un acto permitido por la ley, basada en sus convicciones personales. En virtud del derecho a la objeción de conciencia, el médico podrá rehusar la prestación de sus servicios para adelantar actos contrarios a sus convicciones. Sin embargo, no lo autoriza a impedir el cumplimiento de normas legales vigentes en el país. La objeción de conciencia deberá manifestarse siempre frente a un acto médico concreto, sin que sea necesario argumentarla, ni someterla a debate o controversia. PARÁGRAFO: Se entiende la ideología del médico como un dato sensible. (Negrilla propia)

Situación que, precisamente, es lo que, actualmente sucede con el ABORTO y la EUTANASIA, pues son conductas que tienen un “aval legal”, y se vienen promoviendo por autoridades administrativas como el Ministerio de Salud, y Judiciales como la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional; agresiones a la vida que los médicos, de convertirse en ley el proyecto radicado, tendrán que ejecutar contra su voluntad.

La medicina, a nuestro parecer, es una de las profesiones más importantes y humanas que existe, y porque no decirlo, bendecida; pues precisamente, nació con ocasión de la necesidad de sanar al hombre de las enfermedades que lo afectan en cuerpo y alma; su ejercicio, el de los médicos, está amparado por el principio de solidaridad social que el artículo 95 de la Constitución Nacional contempla, y se rige por el ideal altruista de quienes la ejercen; pues no cabe en la cabeza pensar, que un médico se ha preparado, formado, titulado y educado para dañar; tan es así, que precisamente, desde hace muchos años, se viene atendiendo y entendiendo en los estrados judiciales, que no puede ser considerada la medicina como una “actividad peligrosa”, no obstante, alguna sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que así lo aseveró en el año 2012 y que, como era de esperarse, ha causado rechazo por parte de la comunidad médica. Tan es así, que el mismo juramento de Hipócrates, considerado por muchos como el “padre de la medicina” contempla:

“…Fijaré el régimen de los enfermos del modo que le sea más conveniente, según mis facultades y mi conocimiento, evitando todo mal e injusticia.

No me avendré a pretensiones que afecten a la administración de venenos, ni persuadiré a persona alguna con sugestiones de esa especie; me abstendré igualmente de suministrar a mujeres embarazadas pesarios o abortivos.

Mi vida la pasaré y ejerceré mi profesión con inocencia y pureza.

Cuando entre en una casa no llevaré otro propósito que el bien y la salud de los enfermos, cuidando mucho de no cometer intencionalmente faltas injuriosas o acciones corruptoras…”

Luego, no puede, por más que nuestro Estado sea de derecho, pensarse que al amparo de una ley los médicos estén obligados a dañar a sus pacientes o, en el peor de los casos, quitarles la vida, por el simple hecho de que así lo contempla alguna norma o acto administrativo, e incluso, una sentencia de la Corte Constitucional, manifiestamente contraria a la Carta Política; los proyectos de ley que hoy por hoy se encuentran siendo tramitados en el Senado, son prueba fehaciente, de que los médicos y demás profesionales de la salud, están siendo vistos y tenidos como un medio, mas no como un fin en el ejercicio de la actividad pública que desarrolla el Congreso de la República; no puede, un médico, ser obligado a matar o causar daño, hasta el punto de ser amenazado con su inclusión como objetor de conciencia en una lista que han de levantar las instituciones y autoridades administrativas en salud, so pena de ser sancionados disciplinaria y éticamente; y ello no puede ser, por cuanto, el derecho a ejercer su profesión u oficio, es de carácter fundamental, no solo porque así se encuentre estipulado en la Constitución Nacional, sino porque, corresponde a la esfera de su dignidad como seres humanos, máxime cuando se trata de respetar los mandatos que Dios, nuestro creador, nos ha entregado.

Siendo proyectos de ley dirigidos a los médicos, instituciones médicas y comunidad médica científica católica y cristiana, es importante que su trámite sea acompañado y en oposición por nosotros los católicos y cristianos, a fin de que sean archivados; los proyectos de ley aquí estudiados, son lesivos para la comunidad médica devota y, de lógica, para la sociedad colombiana, en especial, para los pacientes mismos, pues de ser elevados a la categoría de ley de la república, tal y como se han presentado, muchos de aquellos, los médicos y profesionales de la salud, se verán obligados a dejar de ejercer su profesión, o de buscar hacerlo en otros países, incrementándose, aún más, el temor de ejercer la medicina que a ellos les asiste, gracias al aumento que en los últimos años, han tenido las acciones legales en su contra y al cierre de instituciones hospitalarias católicas.

Hollman Antonio Gómez Baquero
Abogado


[1] Artículo 2. Definición. La objeción de conciencia es el derecho fundamental y personalísimo, derivado de la libertad de conciencia y de la libertad religiosa y de cultos, que tiene toda persona natural de oponerse al cumplimiento de un deber contemplado en el ordenamiento jurídico, cuando éste resulte incompatible con convicciones de naturaleza religiosa, ética o filosófica derivadas de su conciencia. Las creencias, motivaciones o razones que configuren la objeción de conciencia deben ser fijas, profundas, sinceras y responder a fines constitucionalmente admisibles.

[2] Sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006 con ponencia de los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernandez, en la que se señaló que “no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto…”

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viernes, 4 de marzo de 2016

Los nuevos caminos de la Teología de la Liberación

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(Acción Familia) El colapso del socialismo real arrastró en su desprestigio a la Teología de la Liberación. Esta y el comunismo debían “reinventarse”. Fue el lanzamiento de la lucha de clases entre el “nuevo proletariado” (la mujer, las minorías sexuales, los niños y la misma naturaleza) contra las instituciones básicas de la sociedad, especialmente la familia. Sus instrumentos: la ideología de género para luchar contra la discriminación sexual; el feminismo para contrarrestar el dominio masculino y el ecologismo extremo para proteger al planeta Tierra.

“Es importante record El colapso del socialismo real arrastró en su desprestigio a la Teología de la Liberación. Esta y el comunismo debían “reinventarse”. Fue el lanzamiento de la lucha de clases entre el “nuevo proletariado” (la mujer, las minorías sexuales, los niños y la misma naturaleza) contra las instituciones básicas de la sociedad, especialmente la familia. Sus instrumentos: la ideología de género para luchar contra la discriminación sexual; el feminismo para contrarrestar el dominio masculino y el ecologismo extremo para proteger al planeta Tierra.ar que lo que se busca mediante la lucha contra la pobreza, la injusticia y la explotación, es la creación de un hombre nuevo“. Así escribía en 1971 Gustavo Gutiérrez, uno de los máximos exponentes de la Teología de la Liberación. Esta corriente teológica, es famosa por la mezcla que ha hecho de en América Latina entre catolicismo y marxismo. Son conocidos por el público en general por su supuesta preocupación por los pobres y su apoyo a la práctica revolucionaria. Tal vez no mucha gente conoce sus últimos desarrollos. La Teología de la Liberación, de hecho, no está muerta y no permaneció en absoluto confinada a América del Sur. Hoy en día, de hecho, parece de nuevo en boga y en diferentes entornos sigue siendo un punto de referencia, aunque de manera velada. Pero lo más importante es su evolución, que nos concierne a todos, de una manera u otra, ya que se refiere a la revolución cultural y antropológica que estamos presenciando.

De hecho, tras el colapso de la Unión Soviética y el fracaso general del comunismo, los teólogos de la liberación, que siempre han abrazado las categorías filosóficas, políticas y económicas del marxismo, se han visto obligados a reinventarse. En la práctica, han ampliado los conceptos de “pobres” y de “pobreza”. Si en los años setenta y ochenta los pobres eran los proletarios explotados y alienados por un sistema económico que incluía la propiedad privada de los medios de producción, ahora son también otras categorías de personas, siempre oprimidas, pero de modo y razones diferentes. He aquí que ahora, los nuevos pobres son los homosexuales, los transexuales, las mujeres e incluso la naturaleza. Tal cambio entre los teólogos de la liberación ha sido sin contradicciones. Leonardo Boff, otra figura destacada de este mundo, ya en 1985 escribió que la Teología de la Liberación estaba estrechamente vinculada a los diversos procesos de liberación característicos de la historia moderna, tales como el pensamiento de Freud y de Nietzsche sobre la liberación psicológica y los instintos. Estos teólogos pues han recurrido sin problemas a la ideología de género para luchar contra la discriminación sexual; el feminismo para contrarrestar el dominio masculino y el ecologismo extremo para defender el planeta Tierra.

Los actuales ataques contra la vida, la familia y la educación de nuestros hijos, por lo tanto, de alguna manera están también apoyados por ciertos círculos que se refieren precisamente a la Teología de la Liberación, aunque con una amplia variedad de tonos. El objetivo fue declarado por Gutiérrez y otros: crear un hombre nuevo, completamente liberado de todo tipo de opresión, incluso de la moral y de las leyes de la naturaleza. Un hombre muy diferente, pues, del renovado y recreado por la gracia de Dios.

Cualquier persona que desee explorar estos temas puede leer el documentado libro de Julio Loredo, “Teología de la Liberación. Un salvavidas de plomo para los pobres” (Cantagalli, Siena 2014), en el que el autor analiza en detalle el núcleo de la doctrina de la Teología de la Liberación, poniendo bien en evidencia todos los errores que la alejan de la verdad enseñada por la Iglesia: el inmanentismo, el historicismo, la manipulación de la Escritura, la distorsión de la imagen de Dios, del concepto de Redención y del pecado; una nueva visión revolucionaria de la Iglesia; la primacía de la praxis , etc. “El concepto fundamental de la teología de la liberación, que la impregna totalmente, es el de “liberación” ‒escribe Loredo‒ es decir, un movimiento, interno y externo, que tiende a emancipar los individuos y la sociedad de ciertas situaciones consideradas opresivas o discriminatorias“.

Pero, de hecho, no siempre lo que parece opresivo lo es en realidad. Tomemos por ejemplo el caso de la homosexualidad. Olvidando que la Iglesia siempre ha enseñado a amar al pecador y a condenar el pecado, la  Teología de la Liberación homosexual, lésbica y queer habla de la opresión secular hacia el mundo homosexual. De esta manera de hecho legitima la rebelión no contra una autoridad humana injusta, sino contra la ley moral natural, querida por Dios. Es el propio orden de la Creación que se considera como una estructura opresiva y, por tanto, contestada.

El mismo discurso vale para la llamada teología feminista. Con el pretexto de la igual dignidad del hombre y de la mujer, en la realidad se promueve el choque entre los sexos, se distorsiona el concepto de maternidad y legitima todos los horrores en nombre de la autodeterminación de las mujeres. El aborto es el ejemplo más notable. No sólo. El ataque al “patriarcalismo” pone en discusión incluso la imagen de Dios en el que los cristianos siempre han creído y que siempre han aceptado. Y así como es necesario liberarse de toda forma de opresión entre los seres humanos, también debemos liberar la naturaleza del dominio os del hombre. De ahí el mito del planeta Tierra visto como un organismo vivo llamado Gaia. Leonardo Boff escribe: “Al grito de los pobres debemos añadir el grito de la Tierra”. Una vez más, se subvierte el orden del cosmos, ya que la flora y la fauna tienen prioridad sobre el hombre, el único ser creado a imagen y semejanza de Dios.

Bajo la apariencia de buenos principios la Teología de la Liberación esconde, por tanto, la aberración real. Como escribe Loredo, “proclamándose en favor de los pobres, ella defiende los sistemas que generan pobreza. Casi parece que la Teología de la Liberación no hizo tanto una opción preferencial por los pobres, sino por la pobreza en sí misma“. Una pobreza, lo decimos para evitar malentendidos, ideológica, que no tiene nada que ver con la recomendada por el Evangelio y vivida por Jesús y los santos, ni con la justa sobriedad de vida. Los teólogos de la liberación, de hecho, han colocado en el centro de su pensamiento la praxis revolucionaria,respaldando regímenes comunistas criminales, en los que los pobres solamente fueron instrumentalizados. Uno se acuerda de las palabras que don Camilo que decía al pequeño sacerdote progresista Don Chichi: “La pobreza es una desgracia, no un mérito. No basta ser pobre para ser justo. Y no es verdad que todos los pobres sólo tienen derechos y los ricos sólo deberes: delante de Dios todos los hombres tienen sólo deberes”. Lo mismo ocurre con las llamadas nuevas categorías de pobres, igualmente instrumentalizados para construir una nueva humanidad, fluida, desprendida de toda referencia determinada. Por otra parte, es muy difícil considerar oprimidos a los miembros de los poderosos grupos de presión, ricos e influyentes, que buscan imponer la dictadura del pensamiento único, al ritmo de la tolerancia y de la libertad.

Para pedir información sobre el libro, pueden comunicarse a los teléfonos 301 7456706 – 547 1597.

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