El pasado 4 de septiembre, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió levantar las medidas cautelares que ordenaban la suspensión de la exposición “mujeres ocultas”, y negar la tutela que había instaurado un ciudadano por la violación del derecho a la Libertad Religiosa. Recién hasta ahora pudimos tener acceso a la sentencia del tribunal.
Lo primero que encontramos al examinar la sentencia, es que aunque el mismo tribunal pidió su concepto a la Conferencia Episcopal, en la sentencia simplemente ni siquiera la menciona, o a la coadyuvancia presentada por las hermanas de Santa Clara. Simplemente no se hace ninguna referencia a ninguno de los dos documentos, más si se presentan las respuestas de la autora de la exposición y el Ministerio de Cultura, lo cual sin duda alguna representa un sesgo a la hora de tomar la decisión final.
Por otro lado, nos encontramos que la sentencia admite la premisa mayor de las demandas, al reconocer que existen límites a la Libertad de Expresión, en contra de lo señalado por quienes defienden la exposición:
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, ha definido como límites al ejercicio de la libertad de expresión, la propaganda en favor de la guerra, la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo, la pornografía infantil y la incitación directa y pública a cometer genocidio, los cuales deben ser revisados con rigurosidad por parte del juez constitucional, para determinar si es necesario limitar el derecho fundamental a la libertad de expresión artística.
Este ha sido el centro de la discusión en los medios de comunicación, y el Tribunal parece admitir el que ha sido nuestro argumento. ¿Por qué entonces niega la tutela?
Y en este punto no podemos menos que quedar perplejos, pues no podía ser más peregrino el argumento esgrimido por el Tribunal:
Es de anotar, también, que en la obra artística no se usan objetos sagrados, como serían las custodias reales con las que se lleva a cabo las ritualidades propias de la religión católica sino representación de los mismos. Entender esta diferencia es muy importante para comprender que en el universo simbólico de las representaciones estéticas se puede aludir a un objeto para comunicar otra cosa que el artista comprende en su visión particular. En este orden, el concepto o idea de “custodia”, no puede ser apropiada por ninguna persona, clase social o congregación de fe, pues las ideas no se protegen sino la concreción que de las mismas hacen las personas a partir de la subjetividad del autor. Si la artista en sus creaciones plásticas interioriza una idea particular de “custodia”, a partir de un pedestal en su base y un conjunto de formas que irradian pétalos, lanzas o llamas, esto no puede ofender la fe católica, pues es producto de su inventiva e imaginación del autor.
Parece ser que para el Tribunal, el hecho de que los objetos que en la exposición son llamados “custodias” tengan una forma análoga al objeto que en la liturgia católica es llamado con el mismo nombre, es mera coincidencia. Poco importa que la justificación se refiera a tales objetos como “conventuales”, o que la muestra incluya imágenes en metal repujado con elementos propios de la Virgen María, como son las siete espadas atravesando el corazón, o la corona de estrellas, o simplemente, que no exista en otra religión, ningún objeto parecido a los creados por Trujillo y que, por mera coincidencia, quiso llamar “custodias”, para el Tribunal, los objetos son mera invención de la artista y un católico no tiene por qué creer que se trata de una reproducción de un ostensorio.
Este absurdo es fácilmente refutado en el salvamento de voto de la magistrada Nelly Yolanda de Villamizar al comparar los objetos de la muestra con las custodias católicas, mostrando que lejos de ser una simple alegoría, buena parte de los objetos son fácilmente reconocibles como reproducción de las custodias propias del culto católico. Le recuerda además al Tribunal que la Libertad Religiosa no sólo responde al derecho de profesar una religión en público y en privado, sino también a que tales creencias y símbolos propios sean respetados.
Según hemos sabido, las partes accionantes solicitarán los respectivos recursos de aclaración, nulidad e impugnación de este fallo.
A continuación, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Y el salvamento de voto de la magistrada Nelly Yolanda de Villamizar
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