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viernes, 20 de febrero de 2015

Corte Constitucional pretende reglamentar la eutanasia por decreto, obviando al Congreso

La Corte lo ha hecho de nuevo: los magistrados Luis Ernesto Vargas, María Victoria Calle y Mauricio González han resuelto una sentencia de tutela ordenando al Ministerio de Salud que expida un protocolo de atención de las solicitudes de eutanasia, obligatorio para todas las entidades de salud. El proyecto de legalización de la eutanasia, que el Congreso rechazo en cuatro oportunidades, la Corte acaba de imponerlo, llevándose por delante los derechos a la Libertad de Conciencia, Libertad de Asociación y Libertad Religiosa de las instituciones de salud.

Se trata de la sentencia T-970 de 2014, en que la Corte resuelve una tutela interpuesta por una señora con un cáncer de colon en fase terminal que solicitó la eutanasia, lo cual fue rechazado por el médico tratante por tratarse de un homicidio el cual no puede consentir. La paciente tuteló entonces contra la EPS Coomeva, alegando violación a su “derecho a morir dignamente”. La tutela fue negada por el juez, pues reconoció que aunque la eutanasia fue despenalizada en la sentencia C-239 de 1997, en la cual se establecieron unas condiciones para las cuales el “homicidio por piedad” carecería de pena, estas eran absolutamente inverificables para la EPS. La paciente falleció de forma natural durante el trámite de la tutela.

No obstante la carencia de objeto de la tutela, la Corte ha querido usarla como pretexto para la expedición de normas generales, saltándose (una vez más) la Ley Orgánica de la Administración de Justicia, 270 de 1996 que establece:

ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.

En la sentencia, la Corte concede la tutela aunque declara la carencia actual de objeto por daño consumado, lo que implica en la práctica que la sentencia carece de efectos prácticos para la demandante. Pero, de paso, ordena al Ministerio de Salud que

en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión. De igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.

el senador Benedetti puede ya retirar su proyecto de ley de eutanasia. La Corte les ahorró los debates y ya estableció el marco regulatorio de la eutanasia que según la sentencia C-239 debía establecer el Congreso.

Entre las perlas que se observan en la sentencia, puede verse que si la sentencia C-239 estableció que la enfermedad del paciente no sólo debe ser terminal, sino que debe provocar sufrimiento al paciente, la Corte resuelve las objeciones de la EPS sobre la inverificabilidad del sufrimiento, declarando que su calificación sólo corresponde al paciente:

Aunque se pueda establecer médicamente que una enfermedad implica mucho dolor (aspecto objetivo), limitar esa certeza a un concepto médico choca con la idea misma de autonomía y libertad de las personas. Nadie más que el propio paciente sabe que algo le causa un sufrimiento de tal envergadura que se hace incompatible con su idea de dignidad. (…) De esta manera, será la voluntad del paciente la que determine qué tan indigno es el sufrimiento causado, aunado a los exámenes médicos. No pueden los médicos oponerse a la voluntad del paciente cuando quiera que objetiva y subjetivamente su voluntad se encuentra depurada. Existe una prevalencia de la autonomía del enfermo.

En segundo lugar, la Corte afirma que el consentimiento del paciente debe ser “libre, informado e inequívoco”, y que las entidades de salud deben verificar que realmente esa sea la voluntad del paciente. Pero en contra de la sentencia C-239, la Corte da permiso a los familiares de pedir la muerte para su pariente enfermo

De otro lado, el consentimiento también puede ser sustituto. Esta manera de manifestar el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podrá sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevará a cabo el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior, pero el comité interdisciplinario deberá ser más estricto en el cumplimiento de los requisitos.

En este orden, al no requerir la expresión del consentimiento por parte del paciente, cosa que había establecido la sentencia de 1997, la Corte abre una puerta que hasta ahora estaba cerrada: La eutanasia para menores de edad por solicitud de sus padres, como ha sido aprobada en Bélgica.

Por último, la Corte ataca directamente la Libertad de Conciencia de los profesionales al pretender que el comité interdisciplinario deba ser “imparcial” (esto en criterio de la Corte significa pro-eutanasia):

Imparcialidad: los profesionales de la salud deberán ser neutrales en la aplicación de los procedimientos orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente. No pueden sobreponer sus posiciones personales sean ellas de contenido ético, moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En caso que el médico alegue dichas convicciones, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendrá que reasignarse otro profesional.

No sólo se obliga a los profesionales a ser cómplices del homicidio al remitir a los pacientes a otro profesional, sino que además se establece la creación de este comité pro-eutanasia en todas las instituciones de salud, sin importar que la práctica contradiga los principios fundacionales de la institución o su carácter confesional.

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