En entrevista con Caracol Radio, El superintendente de Notariado y Registro, Jorge Enrique Vélez, ha afimrado que los notarios del país deben aplicar la sentencia de la Corte Constitucional y realizar los “matrimonios” a las parejas del mismo sexo o se expondrán a investigaciones y sanciones disciplinarias. Según él, “La sentencia por mayoría determinó que no se puede aplicar el tema de la objeción de conciencia en personas que cumplan funciones públicas como es el caso de los notarios razón por la cual ese no puede ser un argumento”.
Sin embargo, otra cosa dicen los magistrados. En primer lugar, aún no se conoce el texto de la sentencia SU-214/16, y el comunicado que publicó la Corte no da cuenta de ninguna decisión de la Corte al respecto. Por el contrario, en la aclaración de voto del magistrado ponente, Alberto Rojas Ríos, se lee:
En concepto del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Corte debió incluir una sistematización de las reglas que la Corte ha venido construyendo en torno al derecho fundamental a la objeción de conciencia (art. 18 C.P.). Si bien en este asunto ninguna autoridad objetó la celebración de un matrimonio civil de una pareja del mismo sexo, se trata de un problema jurídico derivado de la aplicación de esta providencia judicial, consiste en determinar el ejercicio de este derecho fundamental, por parte de jueces y notarios.
Este pronunciamiento no debió soslayarse por la Corte Constitucional. Ha debido incluirse para evitar equivocadas aproximaciones al mismo, tal y como se hizo en Sudáfrica por decisión judicial, y por vía legislativa: Dinamarca, Escocia y Noruega.
El derecho fundamental a la objeción de conciencia no es absoluto. Los precedentes de la Corte Constitucional han ampliado la protección de este derecho ante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando las creencias o convicciones íntimas que se aduzcan puedan ser probadas en el mundo exterior, siendo lo suficientemente profundas, fijas y sinceras.
El juez o notario, o el servidor público que haga sus veces, que invoque objeción de conciencia frente a la celebración de matrimonios civiles de parejas del mismo sexo, tendrá la carga de la prueba para demostrar que la misma, bien sea de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico o de análoga naturaleza, es lo suficientemente auténtica, profunda, fija, sincera y reiterada. Acreditado el derecho fundamental a objetar se le debe proteger en un espacio recíproco de dignidad, igualdad y libertad individual.
Sin embargo, en otro aspecto del problema, en un ejercicio de ponderación -a priori-, ante la simple colisión del derecho fundamental y subjetivo de los jueces y notarios a objetar en conciencia la celebración de matrimonios de parejas del mismo sexo y el derecho fundamental de un grupo minoritario a celebrarlo en condiciones de dignidad, libertad y no discriminación, debe primar este último, por cuanto no es razonable que un servidor público invoque objeción de conciencia para incidir directamente en un asunto relacionado con el estado civil y los derechos fundamentales de terceras personas.
Ello se daría, en un hipotético caso en el cual sólo exista un juez o notario en un municipio apartado en la geografía nacional. Su objeción de conciencia deberá ser valorada estrictamente, con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia y los derechos fundamentales de los contrayentes del mismo sexo.
De esta suerte, la decisión libre de las parejas del mismo sexo para contraer matrimonio civil afectará las creencias religiosas más íntimas del servidor público, toda vez que su responsabilidad se limitaría estrictamente a la aplicación constitucional de un trato igualitario (art. 13 C.P.), en punto a la celebración y convalidación del matrimonio civil de parejas del mismo sexo, razón por la cual, puestos en tensión los derechos fundamentales en juego, resulta proporcionado restringir el alcance del derecho fundamental a objetar en conciencia de dichas autoridades con la finalidad de salvaguardar la función pública, el acceso a la administración de justicia y reconocer el valor superior de principios y derechos constitucionales, tales como la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad.
En conclusión, hechas las salvedades del caso, para el magistrado Alberto Rojas Ríos las autoridades judiciales y los notarios, en su calidad de personas naturales, sí pueden legítimamente alegar la objeción de conciencia para abstenerse de formalizar y solemnizar solicitudes de matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, siempre y cuando demuestren una reiterada, profunda, fija y sincera convicción, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.
En opinión del magistrado Alberto Rojas Ríos, los jueces y notaríos sí podrían invocar la objeción de conciencia en el caso de las solicitudes de “matrimonio” presentadas por parejas del mismo sexo. Pero esa es exclusivamente la opinión del magistrado, porque lo primero que da a entender la aclaración de voto es que el tema de la objeción de conciencia no hizo parte de la discusión, y por ende no será incluido en la sentencia.
¿Qué dice la Constitución Política de Colombia sobre la Libertad de Conciencia?:
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
En ese sentido, no sólo es inconstitucional la directiva que proyecta la Superintendencia de Notariado y Registro para obligar a los notarios del país a actuar en contra de su conciencia, sino que lo es cualquier restricción a la libertad de conciencia que la Corte constitucional se proponga. La expresión del texto constitucional “Nadie” es tajante y no admite excepciones en su interpretación.
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