Excelente artículo de Daniel Iglesias Grèzes, en Infocatólica.
1. Discriminaciones justas e injustas
Según el diccionario, la palabra “discriminar” tiene dos acepciones:
• Separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra.
• Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad, generalmente por motivos raciales, religiosos, políticos o económicos.El diccionario concuerda en este punto con la filosofía clásica. Aplicando la noción clásica de justicia, según la cual “justicia” es dar a cada uno lo que le corresponde, resulta que hay dos tipos de discriminación: las discriminaciones justas (primera acepción del diccionario) y las discriminaciones injustas (segunda acepción del diccionario). Por ejemplo, es justo negar el derecho al voto a los menores de 18 años, discriminando (distinguiendo) su situación de la de los mayores de edad. En cambio, es injusto conceder subsidios estatales sólo a escuelas que brindan una educación secularista, discriminando (dando un trato de inferioridad) a las que brindan una educación religiosa.
El Artículo 8º de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.” Por lo tanto nuestra Constitución asume la misma concepción clásica que acabo de exponer. Ya que todas las personas son esencialmente iguales ante la ley, ésta no debe realizar discriminaciones injustas. Por consiguiente es inconstitucional que los impuestos pagados por todos los ciudadanos sean utilizados para financiar un sistema educativo que satisface sólo los intereses de algunos, los que tienen una ideología secularista. No obstante, la ley puede y debe realizar discriminaciones justas entre las personas, con base en sus diferentes conocimientos o capacidades ("talentos") o en sus distintas virtudes, incluyendo evidentemente las virtudes morales. Por consiguiente es constitucional negar el derecho al voto a los menores de 18 años, porque por lo general éstos aún no tienen la capacidad de discernimiento suficiente o los conocimientos requeridos para ejercer ese derecho.
2. La discriminación por “orientación sexual”
El Artículo 8º de la Constitución basta para apreciar la inconstitucionalidad de las normas que equiparan erróneamente las discriminaciones justas con las injustas.
Consideremos la Ley Nº 17.677, promulgada en 2003. En pocas palabras, esa ley penaliza a quienes practican la discriminación basada en la “orientación sexual". Busca proteger a las personas homosexuales, bisexuales y transexuales contra la discriminación.
Ante todo aclaro que en este artículo supongo que la expresión “orientación sexual” no se aplica a tendencias sexuales, sino a prácticas sexuales. Por ejemplo, la “orientación homosexual” no significaría el sentimiento de atracción hacia personas del mismo sexo, sino la práctica más o menos habitual de actividades homosexuales.
Ahora bien, debemos preguntarnos qué entiende la Ley Nº 17.677 por “discriminación”. Si se tratara simplemente de la segunda acepción del diccionario (la discriminación injusta) esa ley sería totalmente innecesaria, por ser redundante. Los homosexuales, los bisexuales y los transexuales son personas y nuestro ordenamiento legal –pese a sus fallas– básicamente protege los derechos de las personas. Así, por ejemplo, las personas homosexuales están protegidas contra la violencia, la tortura, etc. en cuanto personas, por lo cual resulta innecesario volver a protegerlas en cuanto homosexuales, dándoles derechos especiales mediante una ley especial para ellas.
Veamos, por ejemplo, el caso de la violencia. Es cierto que practicar la violencia contra una persona homosexual porque es homosexual debe ser considerado como un acto ilegal y punible; pero, en Uruguay y en todo el mundo, la ley desde siempre penaliza la práctica de la violencia contra cualquier persona por cualquier motivo distinto de la legítima defensa y otros casos asimilados o asimilables. Por lo tanto, en la hipótesis de que “discriminación” equivale a “discriminación injusta”, la Ley Nº 17.677 en el fondo no agrega nada nuevo al Código Penal, salvo en cuanto establece penas distintas para dos delitos similares, en función de las distintas motivaciones de los delincuentes.
Me explico: si Fulano golpea a Mengano, carnicero y homosexual, porque le vendió carne en mal estado, se le aplica la disposición tradicional del Código Penal; pero si lo hace porque odia a los homosexuales, se le aplica la nueva disposición legal. Esta distinción legal entre dos delitos semejantes encierra un error filosófico profundo: el de considerar toda “orientación sexual” como algo respetable en sí mismo, objetivamente. Por supuesto, una persona homosexual debe ser respetada; pero debe ser respetada porque es persona, no porque es homosexual.
Además, es necesario plantearse la siguiente cuestión fundamental: ¿Cuáles son las “orientaciones sexuales” que la Ley Nº 17.677 pretende proteger contra la “discriminación"? ¿Todas las “orientaciones sexuales” posibles, como el texto mismo de la ley parece indicar? ¿Se deberá entonces admitir como “derechos sexuales” la poligamia, la pedofilia, el incesto, el estilo de vida de los swingers y todo el elenco de los pecados contra la castidad y contra el matrimonio? Esta pregunta no trata de igualar las prácticas homosexuales con esas otras prácticas sexuales, evidentemente distintas a la práctica homosexual. Apunta, en cambio, a plantear la siguiente cuestión esencial: ¿Con qué criterio la ley civil puede proteger a algunas de esas prácticas sexuales y no a otras, sin contradecirse a sí misma? La conclusión lógicamente ineludible es que, si uno niega la existencia de un orden moral objetivo, no puede fundamentar racionalmente la distinción entre “orientaciones sexuales” protegidas legalmente y “orientaciones sexuales” no protegidas legalmente.
3. ¿Discriminación contra los cristianos?
Tenemos pues derecho a sospechar que la Ley Nº 17.677 apunta sus baterías principalmente contra la discriminación justa. En efecto, en algunos casos, no en todos, es justo “discriminar” (tratar en forma diferente) a una persona en función de su “orientación sexual”; por ejemplo, en el caso de un liceo católico que quiere contratar a un profesor de religión católica. La libertad religiosa y la libertad de asociación implican que en ese caso el liceo católico tiene derecho a discriminar a los candidatos al cargo en función de su religión. Sería absurdo y abusivo que la ley lo obligara a contratar a un ateo o a un musulmán como profesor de religión católica. Y dado que la religión católica incluye una doctrina moral que no es compatible con cualquier “orientación sexual” (al menos en el sentido de práctica sexual), las mismas libertades implican el derecho a discriminar en función de la “orientación sexual”, en este caso puntual.
Es probable que la finalidad principal de esta ley sea discriminar injustamente a quienes (por ejemplo, los cristianos) piensan y sostienen que la actividad homosexual es un desorden moral. Desde siempre la doctrina cristiana, basándose tanto en la fe en la Divina Revelación como en el recto ejercicio de la razón, ha considerado los actos homosexuales como pecaminosos. Desde 2003, los uruguayos que se animan a expresar públicamente esa antigua, extendida y honorable doctrina moral se exponen a ser denunciados penalmente por “homofobia”. Sin embargo, una denuncia de ese tipo sería totalmente falsa e injusta.
Recurramos otra vez al diccionario. Éste define la “homofobia” como “aversión obsesiva hacia las personas homosexuales”. Pero es obvio que la doctrina cristiana no nos manda odiar a las personas homosexuales ni sentir una aversión obsesiva hacia ellas, sino amarlas como a nosotros mismos, como el mismo Jesucristo nos amó, lo cual no implica aprobar sus prácticas homosexuales. Hasta un niño puede entender perfectamente algunas verdades elementales que muchos intelectuales ignoran o pretenden ocultar: que el amor cristiano al pecador y el odio cristiano al pecado no sólo son compatibles, sino que se exigen mutuamente; que Dios está siempre dispuesto a perdonar a cualquier pecador arrepentido, por graves que hayan sido sus pecados; que mientras hay vida hay esperanza de conversión; etc.
Equiparando burdamente el odio cristiano al pecado con un anticristiano odio al pecador es fácil encontrar un “homófobo” en cada cristiano coherente; pero se trata de una falaz tergiversación. El Evangelio de Jesucristo, cuyo anuncio es la razón de ser de la Iglesia Católica, es un mensaje de amor, perdón y salvación destinado a todos los hombres sin excepción, y una fuente inagotable de esperanza y de alegría para innumerables personas, incluyendo muchas personas homosexuales. Para cualquiera que quiera ver las cosas como son, es evidente que la Iglesia se esfuerza de muchas maneras por ayudar a las personas homosexuales a alcanzar la plenitud humana y cristiana.
Hoy nos enfrentamos a un fenómeno nuevo: la existencia de un grupo amplio e influyente de personas que, sin ninguna fundamentación racional válida, rechazan la doctrina católica sobre la conducta homosexual, condenan de un modo intolerante a quienes discrepan con su afirmación de la legitimidad moral de la actividad homosexual y hasta intentan acallarlos, desconociendo su libertad de expresión.
En definitiva, podemos sospechar con bastante fundamento que la ley en cuestión es inconstitucional porque prohíbe y penaliza lo que la Constitución permite y manda: hacer distinciones entre las personas con base en sus virtudes. Dado que discriminar es también discernir las diferencias, la condena de la discriminación justa tiende a la formación de un pueblo sin discernimiento, capacidad crítica o entendimiento, una masa para la cual, como en el tango Cambalache del músico argentino Enrique Santos Discépolo, “¡Todo es igual! ¡Nada es mejor! ¡Lo mismo un burro que un gran profesor!"; y que, por eso mismo, termina arrinconando a “la Biblia contra un calefón”.
Daniel Iglesias Grèzes
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