El pasado 26 de abril, el presidente Santos sancionó la Ley 1622, “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”, una breve revisión a la nueva ley, deja ver su contenido pernicioso e ideologízado con el fin de introducir para los jóvenes el concepto “orientación e identidad de género” y convertirlo en categoría definitoria y de especial protección entre los jóvenes desde los 14 años, promoviendo entre ellos el homosexualismo político, la planificación familiar y violando además los derechos de tutela de los padres sobre los jóvenes menores de edad. Han logrado colar un verdadero orangután y no nos dimos cuenta.
Este proyecto fue construido a partir de un proceso de concertación con organizaciones juveniles en todo el país. En el 2009 el MIRA presentó un proyecto de ley Estatutaria como producto de ese proceso, pero por falta de tiempo para su trámite, fue archivado. En 2011 conjuntamente el Partido Liberal y el Partido Verde, y posteriormente el entonces ministro del Interior, Germán Vargas Lleras, tomaron ese proyecto y le introdujeron tales disposiciones nocivas. Hay que recordar que en ese momento, fue el trámite del PAL 6/11S (Derecho a la Vida), y por esa razón el trámite pasó desapercibido, además de que fue hecho en tiempo récord, pues superó los cuatro debates en diciembre del mismo año.
Entre otras cosas, la nueva ley dispone [Comentarios en Rojo]:
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en la Constitución Política, pero además serán principios orientadores para la interpretación y aplicación de la presente ley, los siguientes:
1. Autonomía. Las y los jóvenes son reconocidas y reconocidos como agentes capaces de elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida a través de la independencia para la toma de decisiones[Antes de los 18 años, el joven depende de sus padres, esta disposición pretende minar la autoridad paterna]; la autodeterminación en las formas de organizarse; y la posibilidad de expresarse de acuerdo a sus necesidades y perspectivas.
8. Diversidad. Los y las jóvenes deben ser reconocidos en su diversidad bajo una perspectiva diferencial según condiciones sociales, físicas, psíquicas, de vulnerabilidad, discriminación, diversidad étnica, orientación e identidad sexual, territorial cultural y de género para garantizar la igualdad de oportunidades a todas las personas jóvenes[Introduce un concepto nuevo, ‘orientación e identidad sexual, y de género’ como categoría de especial protección].
18. Universalidad. Todas las personas sin excepción tienen iguales derechos. El Estado debe garantizar los derechos a todos los y las jóvenes bajo una perspectiva diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, diversidad étnica, cultural y de género.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entenderá como:
5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.[Como puede verse, esta disposición reduce el sexo biológico a una ‘construcción social’]
ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LOS Y LAS JÓVENES. Los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan. El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad étnica, cultural, de género y territorial.
El Estado generará gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley.
ARTÍCULO 8o. MEDIDAS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS Y LAS JÓVENES. El Estado en coordinación con la sociedad civil, implementará gradual y progresivamente las siguientes medidas de prevención, protección, promoción y sanción, tendientes a garantizar el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil que permitan a las y los jóvenes realizar su proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social, política, económica y cultural del país:
Medidas de prevención:
1. Capacitar a funcionarios en general y especialmente a aquellos con funciones de atención al público en trato no discriminatorio y reconocimiento de las y los jóvenes como personas sujetos de derechos y deberes.
2. Diseñar e implementar estrategias de reconocimiento de la diversidad de los jóvenes en manuales de convivencia y reglamentos de instituciones educativas.[¡Adoctrinamiento en homosexualismo político en los colegios y universidades!]
3. Generar campañas educativas de planificación familiar dirigidas a hombres y mujeres jóvenes.[¡Promoción de la anticoncepción entre los niños desde los 14 años!]
4. Los y las jóvenes tiene derecho al pleno disfrute de su salud sexual y reproductiva, por lo que el Estado creará políticas de prevención, formación e información con enfoque diferencial y de responsabilidad.[¡Enfoque hedonista, consumista y autocomplaciente de la sexualidad!]
ARTÍCULO 14. PRINCIPIOS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE JUVENTUD. La formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las Políticas Públicas de Juventud deberá orientarse por los siguientes principios básicos:
1. Inclusión. Reconocer la diversidad de las juventudes en aspectos como su situación socioeconómica, cultural, de vulnerabilidades, y su condición de género, orientación sexual, étnica, de origen, religión y opinión.[¡Se pretende asimilar a los jóvenes al movimiento homosexual!]
3. Corresponsabilidad. Responsabiliza en forma compartida tanto a los y las jóvenes, como a la sociedad y al Estado en cada una de las etapas de formulación, ejecución y seguimiento de la política.[¡Se excluye por completo a la familia de la responsabilidad en construir la política de juventudes!]
Esta ley estatutaria debía ser revisada previamente por la Corte Constitucional, que lo hizo la declaró parcialmente exequible, incluyendo todas estas disposiciones, en la sentencia C-862 de 2012, de la cual queremos resaltar un par de citas.
La primera es el concepto presentado por Profamilia, la filial en Colombia de la International Planned Parenthood Federation, en donde pone en evidencia su deseo de que esta política de corrupción de menores no comience desde los 14 años, sino desde los 12.
7. Intervención de Profamilia
Marta Elena Royo Ruiz, en representación de Profamilia, analizó la norma en discusión. En primer lugar expuso que, al definir como joven a las personas que se encuentran entre los 14 y 28 años, implica un obstáculo para el acceso a los derechos sexuales y reproductivos de quienes se encuentran entre los 12 y 14 años.[!!!] Demuestra que mediante la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2010, se probó que parte de la población tuvo relaciones sexuales antes de cumplir los 14 años. En consecuencia, “pretende incluir a todos los adolescentes en el ejercicio responsable de su sexualidad a través de su ciudadanía juvenil y con ello evitar que las u los adolescentes menores de 14 años, queden desprovistos de los beneficios que la norma propone y en ese sentido, necesiten por ejemplo, el consentimiento de sus padres para acudir a un servicio [d]e salud sexual y reproductiva con miras a protegerse de un embarazo prematuro y del riesgo de contraer una infección de transmisión sexual”.
En segundo lugar, manifestó que dentro del proyecto de ley no se especifica que el desarrollo de la ciudadanía implique el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia, propuso la inclusión del “reconocimiento expreso de sus derechos sexuales y reproductivos” en la construcción del concepto de ciudadanía juvenil integral “ya que el ejercicio de la sexualidad y de lo relacionado con la reproducción, expresado en la toma de decisiones autónomas e informadas, es el primer territorio de ejercicio pleno de ciudadanía”.
La segunda, es la forma como el Magistrado ponente, responde a las reservas expresadas por la Procuraduría respecto del concepto ‘Género’.
La siguiente definición del proyecto es la definición de género. Al respecto la Procuradora General (E) manifestó que esta categoría de protección resultaría inconstitucional por cuanto
“Aunque ya el Código de la Infancia y la Adolescencia, por ejemplo, incluye una “perspectiva de género” (Artículo 12), perspectiva presente también en diferentes políticas públicas e incluso en algunos documentos de organismos multilaterales, el Ministerio Público considera pertinente advertir que, al menos hasta la fecha, Colombia no ha suscrito la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, que, en su artículo 6°, reconoce el derecho de igualdad de género, y tampoco se encuentra en el texto de la Constitución Política la referencia expresa a la orientación sexual. Por el contrario, el concepto al que sí hacen referencias las normas constitucionales y que injustificada e inconstitucionalmente se omite en el Proyecto de Ley Estatutaria, es el de sexo, que hace relación a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, diferencias que, aunque existentes y dadas (en lugar de construidas), y con manifestaciones o consecuencias de orden anatómico y psicológico, en todo caso no determinan una mayor o menor dignidad ni permiten tampoco una discriminación legal negativa (Artículo 13 Superior).
Por esta razón, tal y como sucede respecto de la edad para el caso de la definición del concepto de joven, esta Vista Fiscal también solicita a la Corte Constitucional regresar el proyecto al Honorable Congreso de la República para que éste incluya el concepto de sexo en el Proyecto de Ley Estatutaria, específicamente como un motivo de discriminación negativa constitucionalmente prohibida, y para que al mismo tiempo se abstenga de utilizar alternativas conceptuales al mismo sobre las que no existe consenso científico o jurídico alguno y que, en caso de adoptarse, suponen también un cambio esencial sobre la naturaleza de los derechos pues implicarían que los sujetos de los mismos no son sino que, por el contrario, se hacen, además de que restaría todo sentido a la manera como insistentemente se habla en el Proyecto de ‘las y los jóvenes’.
No comparte la Sala estos argumentos pues, en cuanto definición general, el término género se constituye en un elemento de guía al momento de establecer acciones por parte de los organismos de la administración, e incluso del propio legislador, cuando desarrolla o concreta los mandatos de esa ley respecto del cual no se observa contradicción con las normas parámetro de constitucionalidad del ordenamiento colombiano.
El concepto género es una creación social que frecuentemente se contrasta con el término “sexo”, que se refiere más bien, a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres[110], en este sentido, resulta erróneo identificar o asimilar la palabra género con sexo. El género es una noción explicativa de las relaciones entre los seres humanos más amplia, mientras que la segunda categoría, da cuenta exclusivamente a las diferencias biológicas y fisiológicas entre mujeres y hombres. Asimismo, género no es igual a “mujer” o a “hombre”, pues engloba también los roles socio-culturales que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos[111].
Un buen ejemplo de la inclusión de ésta categoría en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentra en el artículo 1 de la Convención Belém do Pará relativa a definición de la violencia contra la mujer[112]; y, en el plano universal, el artículo 7 inciso 3 del Estatuto de Roma indica que: “se entenderá que el término ‘género’ se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad”.
En uno de los análisis más elaborados en materia de discriminación por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se remplazó en 2003 la categoría sospechosa de sexo por género al momento de interpretar los alcances del artículo 1.1 de la Convención. Al referirse a las cláusulas de la igualdad y no discriminación como categorías propias delius cogens, textualmente expresó que “no son admisibles los tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición[113]. ‘Puesto que sobre [tales derechos] descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico’[114].”
En este sentido la diferencia que existe entre el criterio que utiliza el artículo 13 de la Constitución, es decir el sexo, y el término utilizado por la ley –género- no resulta contraria a algún valor, principio o bien constitucionalmente protegido. En efecto, la diferencia no restringe la protección que para el principio de igualdad y la prohibición de discriminación se deriva de los preceptos constitucionales –o de otras normas del bloque-. Así, si bien el término no es idéntico al empleado por el precepto constitucional, esto no implica que sea contrario al mismo, pues el concepto de género al ser más amplio, y desarrollar el mismo carácter de igualdad material que busca el artículo 13 de la Constitución, se constituye como un desarrollo de los preceptos constitucionales y, por consiguiente, profundiza la protección querida por la norma superior.
La interpretación del término género ahora presentada es avalada por una extensa línea jurisprudencial que lo ha utilizado como base de protección e igualdad entre hombre y mujeres, no exclusivamente en un contexto donde el argumento biológico sea el protagonista, sino en escenarios determinados por: i) conceptos tradicionales de la sociedad[115]; ii) la necesidad de implementar acciones afirmativas en busca de igualdad material[116]; iii) la diferenciación de capacidad jurídica basada en conceptos culturales[117]; iv) la necesidad de una perspectiva específica en el reconocimiento de derechos fundamentales[118]; v) y la necesidad de establecer que algunos criterios de diferenciación resultan sospechosos en la realidad actual de la sociedad colombiana[119], entre otras. Desarrollo jurisprudencial que es acorde con la utilización del concepto de género por parte de organismos de seguimiento a tratados ratificados por nuestro Estado, siendo posible citar como ejemplo el concepto de género utilizado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General sobre el derecho al disfrute del más alto nivel de salud (2000).
Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que esta diferencia entre la Constitución y el proyecto de ley no es argumento suficiente para declarar la inexequibilidad de la definición en estudio. Contrario sensu, la misma es acorde con los objetivos planteados en la Constitución respecto del principio y derecho de igualdad, siendo el término género un camino válido desde el punto de vista jurídico para formular garantías de igualdad material en nuestro ordenamiento.
Por lo expuesto, concluye la Corte que la definición de género es exequible.
Hay que estar pendientes de la forma como pretendan implementar esta ley para hacer valer los derechos de los padres sobre la educación de sus hijos, derechos reconocidos nacional e internacionalmente, y para evitar la perversión y el adoctrinamiento de los jóvenes en la anticoncepción y el homosexualismo político.
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