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jueves, 28 de febrero de 2013

Sentencia de la CIDH contra Costa Rica: Una tautología de 116 páginas

El pasado 28 de diciembre, como queriendo conmemorar la masacre cometida por Herodes contra los inocentes niños de Belén, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo público el fallo frente a la demanda “Artavia Murillo y otros vs Costa Rica” sobre la prohibición de la Fecundación In Vitro en ese país. Triste regalo de navidad para todo el continente, pues la sentencia no sólo obliga a Costa Rica a legalizar la FIV sino que además lo hace a partir de una postura tal que desconoce abiertamente al niño por nacer como Ser Humano, a pesar de lo explícito del artículo 4.1 del Pacto de San José. Evidentemente, la sentencia está hecha para convertirse en un precedente que sirva posteriormente para forzar la legalización amplia del aborto en toda América, a pesar de que estructuralmente se trata de un documento falaz, una tautología, como demostraremos.

La sentencia resuelve una demanda presentada por 18 costarricenses contra su país a causa de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica de 15 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S, en el cual se regulaba la técnica de Fecundación In Vitro (FIV) en el país. La sentencia interpreta el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dice:

Artículo 4.  Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Y dedujo que Costa Rica estaba obligada a proteger la vida de los niños por nacer y, por tanto, que la Fecundación In Vitro estaba prohibida mientras no se pudiese garantizar en todo caso el derecho a la vida de los embriones implicados en ella. Los demandantes alegaron violaciones al derecho a la vida privada y familiar y el derecho a la integridad personal en relación con la autonomía personal, a la salud sexual, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico y el principio de no discriminación.

Los derechos de los demandantes

La sentencia empieza por analizar la supuesta violación a tales derechos, a pesar de que, como señala el juez Eduardo Vio Grossi, el primer punto que la Corte debía resolver era justamente la interpretación hecha por la Sala Constitucional de Costa Rica del artículo 4.1 de la CADH.

Ahora bien, es cierto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Comisión, y los representantes de las víctimas, en adelante los Representantes, plantearon que la mencionada resolución violó los artículos 11.2 (“Respeto de la Honra y de la Dignidad”), 17.2 (“Protección a la Familia”) y 24 (“Igualdad ante la Ley”), en relación con los artículos 1.1 (“Obligación de Respetar los Derechos”) y 2 (“Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno”) , todos de la Convención. Pero, es igualmente verdad que uno de los representante invocó, además, los artículos 4. 1 (Derecho a la vida), 5.1 (“Derecho a la Integridad Personal”) y 7 (“Derecho a la Libertad Personal”) y que la citada Resolución expresamente se sustenta en el citado artículo 4.1.

Por tal razón, el asunto de autos no consiste como lo plantea la Sentencia, sino a la inversa.

Efectivamente, considerando las normas consuetudinarias aplicables, en el presente caso se trata de determinar, a la luz de lo previsto en la Convención, si la citada Resolución es internacionalmente lícita o, por el contrario ilícita, lo que implica contrastar, antes que nada, dicho acto estatal con la obligación internacional por él mismo aducida como su justificación, es decir, el citado artículo 4.1, y solo una vez dilucidada esta cuestión se podría abordar la conformidad de la misma con lo contemplado en los señalados artículos 5.1, 11.2, 17.2 y 24.

De manera, entonces, que resultaba más lo lógico que la Sentencia en comento hubiese entendido y tratado el presente caso fundamentalmente como una posible violación del señalado artículo 4.1 y no como lo hace.

Al proceder como ha hecho, la Sentencia no solo sigue la lógica procesal y argumental que legítimamente plantearon la Comisión y los Representantes, muy acorde a sus respectivos intereses y roles procesales, por lo demás, sino que de esa forma en definitiva y en la práctica minimiza o subordina todo lo referente al “derecho a la vida” ante los otros mencionados derechos. En tal perspectiva de análisis del caso por la que se opta en la Sentencia, tiene un efecto práctico muy relevante, puesto que conduce, en última instancia, a privilegiar esos derechos por sobre el “derecho a la vida”.

Efectivamente, la Corte da la razón a los demandantes y admite la violación a los artículos pretendidos, lo que, como señala el juez en su voto disidente, no pudo haberse hecho sin asumir de antemano una postura ante el artículo 4.1. La Corte fundamenta su decisión en el desarrollo de tales derechos bajo la perspectiva de la “Salud sexual y reproductiva”, a pesar de que tal desarrollo no posee carácter vinculante para Costa Rica. Asumir tal desarrollo requiere previamente haber desestimado la aplicación del artículo 4.1 o pretender que tales derechos prevalecen sobre el Derecho a la Vida, pero en todo caso, la afirmación de la Corte significa que ya había tomado la decisión de desconocer el derecho a la vida, aún antes de evaluar su interpretación.

Tal orientación puede percibirse desde ya en la gravedad de ciertas aseveraciones de la Corte. Por ejemplo, cuando la Corte afirma

Así, la protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos.

Está convirtiendo el derecho a fundar una familia en un nuevo “Derecho a tener hijos genéticos”. Aunque posteriormente la Corte pretenda negar que “la injerencia en el presente caso no se encuentra relacionada con el hecho de que las familias hayan o no podido tener hijos”, es claro que entender la FIV como parte del derecho a la paternidad responde a reducir al embrión a “objeto” de ese derecho.

El Derecho a la Vida del niño por nacer


El momento de la concepción

Ahora, a la hora de abordar la interpretación que la Sala Constitucional había hecho del artículo 4.1 la Corte interpreta los términos "persona", "ser humano", "concepción" y "en general", como es previsible, abordando la interpretación más favorable a su propósito de fallar a favor de las víctimas, aún cuando las interpretaciones adoptadas resultan contradictorias entre si. Al momento de interpretar el término concepción la Corte inicia afirmando que la aparición de la FIV modificó el concepto de “concepción” que tenían los redactores de la CADH, pues implica que puede transcurrir un cierto tiempo entre la fecundación y la implantación, por lo que define la controversia alrededor del término entre quienes lo entienden como sinónimo de ‘fecundación’ y quienes lo entienden como sinónimo de ‘implantación’. La corte asume la postura de uno de los peritos, según el cual, el diccionario de la RAE de 1956 diferenciaba ambos conceptos.

Por su parte, el perito Zegers señaló que cuando se firmó la Convención Americana en 1969, la Real Academia de la Lengua Española definía “concepción” como “acción y efecto de concebir”, “concebir” como “quedar preñada la hembra” y “fecundar” como “unirse el elemento reproductor masculino al femenino para dar origen a un nuevo ser”. La Corte observa que el Diccionario actual de la Real Academia de la Lengua Española mantiene casi por completo las definiciones de las palabras anteriormente señaladas.

Sin embargo, este argumento es refutado por el juez Vio Grossi al señalar que,

casi coetáneamente con la suscripción de la Convención, esto es, en la versión de 1970 del mencionado Diccionario, el término “preñar” fue entendido como “empreñar, fecundar o hacer concebir a la mujer”. Es de advertir que este significado es recogido en la actualidad.

Lo anterior significaba, entonces, que se entendía y aún se entiende, que el ser, en la especie, el humano, se origina al “unirse el elemento reproductor masculino al femenino” y cuando ello acontece se entiende que esa “criatura” se encuentra en el “vientre” de la mujer. De allí, pues, que se entendía que los términos fecundar o hacer concebir a la mujer” como sinónimos.

La Corte entonces, decide desestimar la postura que identifica ‘concepción’ y ‘fecundación’ acudiendo a una falacia non sequitur que es bien conocida por los colombianos:

para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten.

Y culmina apuntalando los dos débiles argumentos con aquel en que fundamenta en mayor medida su postura:

el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo (supra párr. 180).

En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede.

Dos afirmaciones en una, que la concepción es un evento de la mujer (como ratificará después), y que sin la implantación el embrión no tiene posibilidades de sobrevivir y por ello, sólo desde ese momento puede hablarse de concepción. Sobre la primera afirmación, basta leer de nuevo el artículo 4.1 para ver que la expresión “a partir de la concepción” se refiere al punto de “partida” desde el cual se reconoce el Derecho a la Vida, por lo que sin duda alguna, se señala la concepción como un evento del nasciturus, no de la madre. Lo que además nos lleva directamente a rechazar la segunda premisa, puesto que en ella, la Corte ata el reconocimiento del Derecho a la Vida a las posibilidades de supervivencia, una premisa de gravísimas consecuencias tanto para los ya nacidos como para los que están por nacer.

Como bien señala la Dra. Miryam Andújar de Zamora, la afirmación de que “un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede”, admite implícitamente que el embrión es un ser que ya se ha constituido, que el ser humano ya está vivo en ese momento. La FIV demuestra justamente que el embrión es un ser autónomo al cuerpo de su madre.

La Corte desconoce de un plumazo la diferencia entre la esencia y el accidente, puesto que, así como la FIV permitió que transcurriese un tiempo entre fecundación e implantación, también permitió que un embrión pudiera ser implantado en el útero de una mujer diferente a su madre genética. Esto ha permitido corroborar que la implantación solo es accidente del nasciturus (en cuanto a que la gestación le provee el alimento y la protección requeridas) mientras que la esencia del embrión, esto es, su identidad biológica como individuo vivo de la especie homo sapiens, como “ser humano”, es causada en el momento de la fecundación.

La expresión “en general”

En el caso de la expresión “en general”, la Corte toma la definición de la RAE que dice “en común, generalmente" o "sin especificar ni individualizar cosa alguna”, de donde deduce, no entendemos como, que la expresión se encuentra referida a “a partir de la concepción” para abrir la puerta a excepciones. Sin embargo, a ello, el juez Vio Grossi responde:

Con relación al sentido y alcance de las palabras “y, en general” que utiliza el mencionado artículo 4.1, habría que tener presente, por de pronto, que la Convención no le da a dicho término un “sentido especial, por lo que habría que recurrir al “sentido corriente de los” de los mismos.

Entre las acepciones que comprende el sentido corriente de la palabra “general”, que son las mismas en el época de la suscripción de la Convención y aún hoy, se hayan las de “común, frecuente, usual” y “común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente” y entre los significados de los términos “en general” están los de “en común, generalmente” y sin especificar ni individualizar cosa alguna.”

Para mejor comprensión de esos términos, tal vez puede ser útil evocar sus antónimos, tal como se entendían a la época de la Convención y se entienden en la actualidad, es decir, los términos “particular”, que significa “propio y privativo de algo, o que le pertenece con singularidad, “especial, extraordinario, o pocas veces visto en su línea”, “singular o individual, como contrapuesto a universal o general”; “singular”, cuyas acepciones son “solo (único en su especie)”, “extraordinario, raro o excelente”; e“inusual”, que implicano usual, infrecuente”.

Asimismo, teniendo presente la regla del “contexto de” los términos, habría que agregar que, dado que las expresiones “y, en general” que emplea la disposición que se comenta, se vinculan a la obligación de “proteger por ley” el derecho de “toda personaa que respete su vida”, lo que dispone dicha norma es que ello debe ser “a partir de la concepción” de la “persona” de que se trate.

A su vez y según la regla de interpretación del “objeto y fin” de la Convención, cual es el respeto de los derechos y humanos y garantizar su libre y pleno ejercicio, y del propio artículo 4.1 de la misma, que es el respeto a la vida , las referidas palabras “y, en general” deben ser entendidas en tal perspectiva, es decir, con “efecto útil” a tal propósito, de modo que efectivamente contribuyan al objeto y fin general perseguido y no que constituyan una excepción a ello ni menos, en particular, una negación del derecho a la vida.

(...)

En tal sentido, la expresión “en general”, importa una referencia a la forma en que le ley puede proteger al no nacido aún, evidentemente que podría ser distinta a la protección que que le suministre al nacido.

En suma, la expresión “y en general” no alude a una excepción, a una exclusión, es, por el contrario, es inclusiva, hace aplicable la obligación de proteger por ley el derecho de toda persona a que se respete su vida desde la concepción.

Además, como bien señala el Escrito de Amicus Curiae presentado por Alliance Defense Fund, C-Fam y Americans United for Life, durante los trabajos preparatorios de la convención, las delegaciones de Brasil y Estados Unidos presentaron propuestas de eliminar la expresión “y, en general, a partir de la concepción” con el argumento de que sus legislaciones establecían algunas excepciones a la protección al niño por nacer. Sin embargo, tal propuesta fue rechazada en el texto de la convención, de forma tal que no es admisible interpretar el artículo a partir de una postura que fue rechazada por la Convención, esta es, la existencia de excepciones al Derecho a la Vida a partir de la concepción.

De hecho, la Corte utiliza la declaración interpretativa realizada por México, para justificar que la expresión “en general, a partir del momento de la concepción” no obliga a los Estados a proteger la vida desde la concepción, cuando en realidad es prueba de lo contrario: Si México consideró necesario hacer tal declaración, que en realidad constituye una reserva, se debe justamente a que de la redacción del artículo 4 se deduce tal obligación.

Claramente la Convención Americana se compromete con la protección de la vida humana desde la concepción, así se deduce del texto y de los trabajos preparatorios. Pudiera admitirse que la expresión “en general”, matiza la obligación, pero en ningún caso puede entenderse de ella una excepción al derecho a la vida, mucho menos dejar tal protección a discreción de cada Estado, pues eso implicaría la inutilidad de la disposición, y todavía menos, imponer tales excepciones a un Estado. ¿Cuál podría ser ese matiz? Puede verse en ello una disposición semejante a la que se ha dado para la pena de muerte: No se obliga la abolición inmediata, pero si se procura que los países avancen en esa dirección y una vez abolida no puedan legalizarla de nuevo.

La persona del niño por nacer

Posteriormente, la Corte entra a interpretar el concepto de “persona”, y en ello sus aseveraciones son aún más osadas (y menos justificables) que las anteriores:

La expresión “toda persona” es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana. Al analizar todos estos artículos no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos.

Lo que contradice abiertamente a la Convención Americana de Derechos Humanos, pues claramente el sujeto del artículo 4.1 es “toda persona” y, como bien señaló el juez Vio Grossi,  no cabe de ahí lectura diferente a que “toda persona” es titular del Derecho a la vida “a partir del su concepción”. Pero además la Corte ignora que no toda persona es capaz de ejercer todos los derechos ahí consagrados (principio de incapacidad relativa e incapacidad absoluta), como bien apunta el documento Amicus Curiae:

Se ha sugerido que la incapacidad del no nacido de gozar de todos los derechos establecidos en la Convención es una muestra de su falta de personalidad. Sin embargo, existen derechos en el Pacto de San José que no pueden siquiera ser ejercitados por adultos, especialmente cuando ellos se encuentran en situaciones fuera de lo común, como sucede con personas en estado vegetal. Asimismo, hay muchos derechos que no pueden ser ejercidos plenamente por niños ya nacidos, especialmente durante sus primeros años. Además, varios derechos fueron establecidos sólo para algunas categorías de personas, como sucede con los derechos de los ciudadanos y de los menores. Por tanto, la imposibilidad de que una persona ejercite ciertos derechos declarados en un tratado de derechos humanos no le impide ejercitar los derechos restantes, ni menos le hace perder su calidad de persona.

Va más allá la Corte, y en concordancia con una afirmación previa, ahora afirma:

se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer

Afirmación que como se señaló arriba, se basa en una premisa falsa, pero que además implica asumir un principio interpretativo contrario a la existencia del sistema internacional de Derechos Humanos, pues reduce la garantía de los mismos a la protección de quien tendría el deber de tutelarlos, ignorando la obligación que ellos poseen y el deber del sistema de Derechos Humanos de exigir que tal protección los garantice efectivamente.

La Corte acude luego a justificar su postura utilizando “la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer y la Convención de los Derechos del Niño y lo que se dispone en los Sistemas Universal, Europeo y Africano de Derechos Humanos, así como lo que señala en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de siete tribunales constitucionales nacionales.” A ello responde el juez Vio Grossi:

Empero, tales acuerdos e instrumentos no revisten las características para ser considerados como instrumentos o acuerdos celebrados con ocasión o en relación con la Convención y, por ende, que puedan ser tenidos en cuenta para la interpretación de ésta. Tampoco hacen, en rigor, referencia a la práctica ulteriormente seguida por los Estados Partes de la Convención en la aplicación de ésta por la cual conste el acuerdo de ellos acerca de su interpretación. Y en lo atinente a las normas de derecho internacional aplicables en las relaciones entre los Estados Partes, es evidente que ellas no son “pertinentes” al caso, tal como lo mandata el artículo 31.4 de la Convención de Viena.

Y a mayor abundamiento, se debe señalar que lo estipulado en aludidos los tratados, lo dispuesto en los mencionados fallos de los tribunales internacionales y europeos y lo establecido en las citadas normas de derecho interno de los Estados Partes de la Convención, citados para interpretar a esta última, no pueden ser considerados como expresión sea de norma consuetudinaria, sea de principio general de derecho. No son costumbre internacional, dado que no constituyen precedentes, esto es, actos repetidos en forma constante y uniforme con la convicción de actuar conforme a derecho, y tampoco son principios generales de derecho, ya que no se infieren o deducen lógicamente de la propia estructura jurídica internacional o no son suficientes para que sean estimados como comunes a la gran mayoría de los Estados Partes de la Convención.

Pero, lo que resulta más significativo aún es que tales acuerdos e instrumentos no son procedentes en este caso no solo porque algunos de ellos no vinculan a los Estados Partes de la Convención, sino también porque lo único que demuestran o que lo que más bien se desprende de ellos, con una gran nitidez por lo demás, es que no contemplan la situación del no nacido aún o concebido precisamente para permitir o no prohibir el aborto.

c.- Regla sobre prevalencia de ley especial sobre ley general.

Y es quizá por lo mismo que ninguno de ellos contiene una disposición como el artículo 4.1 de la Convención, el que, por ende, constituye una peculiaridad del sistema interamericano de derechos humanos, circunstancia que, sin embargo, la Sentencia no considera al interpretarlo. Ella, consecuentemente, omite una regla de interpretación del Derecho en general y no solo del Derecho Internacional, incluido el Derecho de los Tratados, a saber, “ley especial prevalece sobre ley general”.

En efecto, dicha norma convencional forma parte del conjunto de normas internacionales que, aunque no alcanzan para ser calificadas como Derecho Internacional Americano, regional, especial o particular, son, con todo, particulares o especiales a los Estados Partes de la Convención. Por lo tanto, tal norma no puede ser interpretada acorde a normas del Derecho Internacional general o de de otros Sistemas de Derechos Humanos que no lo contemplen, haciendo, de ese modo, que éstas prevalezcan sobre aquella o que, en última instancia y en la práctica, la modifiquen.

El juicio de proporcionalidad

Finalmente, la Corte cierra el círculo argumentativo, la tautología, afirmando que la protección del derecho a la vida no puede restringir otros derechos:

1. En otras palabras, el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos.

En consecuencia, no es admisible el argumento del Estado en el sentido de que sus normas constitucionales otorgan una mayor protección del derecho a la vida y, por consiguiente, procede hacer prevalecer este derecho en forma absoluta. Por el contrario, esta visión niega la existencia de derechos que pueden ser objeto de restricciones desproporcionadas bajo una defensa de la protección absoluta del derecho a la vida, lo cual sería contrario a la tutela de los derechos humanos, aspecto que constituye el objeto y fin del tratado.

Como se demostró al principio, los tales “otros derechos” invocados por la Corte, la “restricción desproporcionada” surge de la interpretación de la Corte que niega la personalidad del embrión y lo reduce a objeto del derecho de sus padres. Resulta además absurdo el uso de la expresión “protección absoluta del derecho a la vida”, pues no hay gradualidad posible de tal derecho. La vida es una propiedad del ser que está o no está, pero nunca se presenta en forma parcial, no existen los “medio vivos – medio muertos”, sino que se está vivo o no se está. Así, o se protege el derecho a la vida, protección que lejos de ser absoluta es un mínimo, o no se protege en absoluto.

Conclusión

En resumen, la Corte utiliza tres afirmaciones para negar el derecho a la vida del embrión:

  1. El embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Lo que contradice abiertamente el artículo 4.1 de la Convención, en el cual “a partir del momento de la concepción” es una propiedad del “derecho a que se respete su vida” del cual es titular “Toda persona”.
  2. La “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Afirmación contradictoria con el uso de los términos en la Convención, la evidencia científica, y sobre todo, con la misma lógica de la Corte, pues si de la implantación dependen las posibilidades de desarrollo del embrión, significa necesariamente que este ya está vivo, ya existe.
  3. Es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general. Conclusión en contravía del sentido corriente de la expresión, de la intención de los redactores, como se observa en los trabajos preparatorios, y del mismo sentido común, pues es imposible una protección “gradual” de la vida, si esta no posee esa condición de gradualidad.

Sobre estas tres afirmaciones cabe hacer unos apuntes: 1) la Corte incurre en hipocresía epistemológica, pues la primera afirmación es contradictoria con las otras dos, y si el embrión no es considerado persona, sujeto de derecho, entonces simplemente no posee derecho a la vida, y no es necesario interpretar el artículo 4.1, por lo que las otras dos afirmaciones resultan ser falsas: La concepción deja de ser momento a partir del cual se reconoce derecho a la vida, y este derecho no es gradual sino que se reconoce a partir del nacimiento, cuando habría persona. 2) La Corte hubiera podido negar la prohibición a la FIV tan sólo con la segunda y tercera afirmación. La primera sólo se explica a partir de la intención de los jueces de dejar la puerta abierta para una futura imposición del aborto a nivel continental. Haber reconocido al embrión como persona habría cerrado esa posibilidad. 3) En la justificación que la Corte hace para concluir el tercer punto, parte de interpretar la expresión “en general” como una concesión a los Estados para que permitan excepciones a discreción, sin embargo, en la conclusión contradice esto, pues ahora la Corte pretende imponer unas excepciones a Costa Rica, en contra de su decisión soberana de proteger la vida desde la concepción.

Pero además, estas tres afirmaciones vienen enmarcadas en una evidente tautología con la siguiente estructura:

  • Premisa A: Prohibir la FIV vulnera los derechos de quienes quieren acceder a esa práctica [entendiendo que esta en nada viola el derecho a la vida de los embriones]
  • Premisa B: No puede asumirse que la FIV viola el derecho a la vida de los embriones, puesto que esa “protección absoluta” implicaría la violación de los derechos de quienes quieren acceder a la práctica.

En conclusión: la sentencia de la CIDH contra Costa Rica, contradice el mismo Pacto de San José, niega la evidencia científica y pretende imponer, contra todo derecho, la violación sistemática del derecho a la vida de los niños por nacer en un país que ha cumplido con el espíritu de la Convención Americana. Pero además la Corte va mucho más allá y niega la personalidad del embrión, sustrayéndole todo derecho, poniendo esta sentencia como cabeza de playa, desde la cual se pueda imponer posteriormente el aborto a nivel continental una vez el lobby abortista haya fabricado el caso perfecto. Es por esta razón, indispensable que los países, especialmente Costa Rica, reaccionen en contra de esta sentencia, pues no sólo viola la propia Convención Americana, sino que constituye un pésimo precedente de violación de las decisiones soberanas de los Estados.

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