La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido una “opinión consultiva” en respuesta a la consulta presentada por el gobierno de Costa Rica respecto de la protección de la Convención Americana de Derechos Humanos al “cambio de sexo” legal para transexuales y la legalización de las uniones entre personas del mismo sexo. En la opinión de la Corte, tanto el reconocimiento legal de la “identidad auto-percibida” como el “vínculo familiar entre personas del mismo sexo” constituirían “derechos protegidos por la Convención Americana”, con lo cual pretende que su “protección” sea obligatoria para todos los países del continente.
El 18 de mayo de 2016 el gobierno de Costa Rica solicitó a la Corte Interamericana una opinión sobre “la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos al reconocimiento del cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una” y “la protección que brinda la Convención Americana al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.” La Corte recibió más de 91 intervenciones, entre las cuales, poniendo como “ejemplo a seguir” las decisiones de la Corte Constitucional sobre “matrimonio” homosexual e ideología de género, intervinieron el gobierno colombiano y la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, y la Universidad San Buenaventura de Cali.
Ayer, la Corte Interamericana emitió la opinión consultiva, en la cual afirma que “la orientación sexual, y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana” y que “el cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por la Convención Americana”, por lo cual “los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.”
Es de subrayar la definición que la Corte presenta de “Identidad de Género”:
La Corte definió a la identidad de género como ‘‘la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento’’. El derecho a la identidad de género y sexual se encuentra ligado al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme sus propias opciones y convicciones. El Tribunal afirmó que ‘‘el reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans’’. Esto incluye, entre otros derechos, la protección contra todas las formas de violencia, la tortura y malos tratos, así como la garantía del derecho a la salud, a la educación, al empleo, la vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación.
Tanto la definición, como las condiciones que pone la Corte para los procedimientos de “cambio de sexo” legal, implican el abandono forzoso de cualquier dato objetivo a favor de la “identidad de género auto-percibida”. Más aún, en tales condiciones “deben ser de carácter reservados, proteger los datos personales y no reflejar cambios de identidad de género”, por lo cual parecerían defender el “derecho” a ocultar el hecho de que se haya realizado tal procedimiento, por ejemplo, a un futuro cónyuge. Se trata pues, no solamente del apoyo estatal a la falsedad en el dato objetivo sobre la identidad sexual, sino de el uso de la violencia coercitiva del Estado para imponer tal falsedad como verdad jurídica.
Además, la Corte no para ahí, sino que de paso afirma que los procedimientos deben estar abiertos al “cambio de sexo” de niños y adolescentes menores de edad. “esta Corte entiende que las consideraciones relacionadas con el derecho a la identidad de género que fueron desarrolladas supra también son aplicables a los niños y niñas que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de género auto-percibida.”
Por último, frente a las uniones homosexuales, la Corte afirma que “la Convención Americana no protege un determinado modelo de familia. Debido a que la definición misma de familia no es exclusiva de aquella integrada por parejas heterosexuales, el Tribunal consideró que el vínculo familiar que puede derivar de la relación de una pareja del mismo sexo se encuentra protegido por la Convención Americana. Por tanto, estimó que todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar de parejas del mismo sexo deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales” y que “para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas, y por ende, optó por extender las instituciones existentes a las parejas compuestas por personas del mismo sexo –incluyendo el matrimonio–, de conformidad con el principio pro persona.”
Contra tales afirmaciones de la Corte Interamericana habla la misma Convención Americana que en su artículo 17 hace explícita la conformación de la familia como hombre y mujer.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
Se trata de la misma realidad que en Colombia, y en casi todo el resto de países de occidente, hemos vivido con la Corte Constitucional y su enviciamiento por el neo-constitucionalismo y la “interpretación evolutiva”: Poco importa lo que diga el texto que se ha de interpretar siempre que por encima del tribunal no haya ningún otra instancia que juzgue sus actos. Costa Rica ya lo probó con su apelación a la sentencia Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, la cual quedó en nada por tratarse de apelación ante el mismo autor de la sentencia a juzgar. El concepto de la Corte no es de por sí vinculante, pero implica una posición de la Corte que desde ya demuestra cuál será el juicio de la misma en las denuncias elevadas ante ella, por lo cual la única forma de librarse de tal imposición, pasa por denunciar la jurisdicción de la Corte y apartarse del sistema interamericano de Derechos Humanos.
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