Fragmento de un artículo de Daniel Vicente Carrillo en Liceus.com
INVENCIONES JURÍDICAS Y DERECHOS HUMANOS
Ulpiano dejó escrito de manera memorable que el derecho natural es aquel que la naturaleza enseñó a los animales, a saber, el derecho a la supervivencia, del que la fe en la inmortalidad no es más que su prolongación lógica en los seres dotados de entendimiento. Ahora bien, lo que en los brutos es mero conato o instinto de conservación, en los hombres es la búsqueda de la felicidad mediante la vida virtuosa.
Determinar qué es virtuoso, independientemente de lo que la ley diga, es el objeto del derecho natural. La ley se contradice, la razón jamás, de donde deducimos la superioridad rectora de esta última. A estos efectos apunta Francisco Suárez (De legibus):
"... toda vez que este camino de salvación radica en las acciones libres y en la rectitud de las costumbres, rectitud moral que depende en gran medida de la ley como regla de la conducta humana, de ahí que el estudio de las leyes afecte a gran parte de la teología y que, al ocuparse ésta de las leyes, no haga otra cosa que contemplar a Dios mismo como legislador".
No es necesario, pues, presuponer a Dios para conocer lo justo (los letrados paganos son un buen ejemplo), aunque él sea el único que garantiza la justicia en última instancia y el que da coherencia al sistema de lo verdadero, lo bueno y lo bello.
El viejo argumento que han usado los empíricos y defensores de la "tabula rasa" moral alega precisamente que los ordenamientos de los hombres son inconsistentes en el tiempo y en el espacio, por lo que no hay que presuponer ninguna base inalterable en ellos. A esto se contesta con el siguiente paralelismo: que, obviando las normas de jurisdicción, también se da una colisión ideal entre los jueces de un mismo país en la aplicación de leyes idénticas, dictándose sentencias dispares en casos análogos. Con todo, tal extremo no resta un ápice de validez a la norma, por lo que hay que concluir -y así lo hacen nuestros juristas- que al menos una de las resoluciones en conflicto está mal fundamentada.
La voluntad y el consenso tampoco bastan para integrar el poder constituyente. El simple deseo, que compartimos con las bestias, no es el que nos hará llegar a una sociedad justa. Urge, entonces, una definición objetiva de derecho natural, cuya fórmula abreviada propongo acto seguido:
Tenemos derecho a todo aquello que Dios, la naturaleza y la sociedad nos permitan.
En caso de darse un dilema ético entre la voluntad de Dios -la razón- y la naturaleza, Dios predomina; si se produce entre la naturaleza y la sociedad, que es naturaleza segunda, prevalece la naturaleza primera, de la que aquélla es imagen e imitación.
Para el primer caso tenemos el abismo que media entre las pasiones, que deben superarse, y las acciones, a las que hay que seguir a pesar de la naturaleza, en vistas a fines potenciales, esto es, intangibles.
Para el segundo caso está la locura de las sociedades que impugnan su propio fundamento, como las comunidades caníbales o las homosexuales. Negándose el derecho caudal del hombre (recuérdese: la supervivencia), ya sea a través de la subordinación del valor sagrado de la vida al pecado de la gula, como es práctica común entre antropófagos, ya haciendo otro tanto con el de la lujuria, a guisa de los invertidos, se niega al hombre mismo.
* * *
Esto también vale para cierta versión positiva del derecho natural, ampliamente consensuada por las naciones, cuyos preceptos rezan:
"Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia.
Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado."
Artículo 16 de la Declaración de los Derechos Humanos.
"Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
Artículo 2.1 de la Declaración de los Derechos Humanos.
1. Interpretación literal.
Llamo la atención del lector sobre el siguiente detalle: el primer precepto no habla de restricciones por motivos de sexualidad. ¿No será, pues, que el matrimonio homosexual es contrario a los Derechos Humanos? Si tal cosa se revelase cierta, estaría permitido discriminar a los matrimonios homosexuales, ya que ello no figura como expresamente prohibido en la Carta. En efecto, "... sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión" significa, "a sensu contrario", que pueden contemplarse otras restricciones, como la prevista por razón de sexo o de parentesco.
La lista, pues, no es abierta. La ley positiva debe ser "scripta et stricta", sin permitir interpretaciones de manga ancha que la desnaturalicen; sobre todo en aspectos cruciales.
Además, que algo esté permitido ("todo lo que no está prohibido") no significa que sea un derecho humano. Así, la facultad de ir a la playa o poseer coche pueden ser contrarias a ciertas disposiciones de protección del medio ambiente.
Todavía más: Si el matrimonio homosexual tuviese el rango de derecho fundamental, no sólo habría que ilegalizar a la Iglesia Católica y a todas las confesiones que lo rechazan, sino también considerar que todos los Estados que no reconocen dicho pseudomatrimonio vulneran las disposiciones básicas de convivencia que se han dado los pueblos. O lo que es lo mismo, el 99% de los que integran la comunidad internacional, incluyendo a los propulsores e ideólogos del texto.
2. Interpretación histórica y sistemática.
Por lo cual fingir en un alarde de "espiritualismo" que el legislador ignoraba la prohibición de contraer matrimonio entre personas del mismo sexo es a todas luces un exceso interpretativo.
Hasta aquí hemos presupuesto que "matrimonio" significa lo que la ideología gay quiere, y ni con esas se ha logrado demostrar que algo semejante se prevea en el texto que se comenta.
Sin embargo, la realidad es muy otra a la que en un principio dimos por buena, pues por ese término el legislador entiende en todo momento el matrimonio heterosexual, el único existente entonces.
Así, si bien el artículo 2, en una lista abierta, procura por extender a diversos supuestos discriminatorios típicos todos los derechos reconocidos en la Carta, no introduce la posibilidad de crear nuevos (el "matrimonio negro" o el "salario chino"), sino que se circunscribe a lo conocido.
Si se hubiera querido proponer un matrimonio prácticamente sin límites, se habría otorgado el derecho a todos, reconociéndose expresamente las excepciones que se estimaran (de parentesco, por sentencia penal condenatoria, etc.). Pero, en lugar de eso, se permite al legislador nacional regular dichos límites con razonable holgura.
Ahora bien, dicha licencia tiene un tope. Sabemos que en algunas zonas geográficas la edad matrimonial es mucho más temprana que en la nuestra. Bajo la concepción jurídica occidental tal posibilidad colisionaría con el derecho a la infancia, esto es, el derecho a no ser explotado durante la edad previa a la pubertad.
Esta inferencia no puede extraerse del texto mismo de la Carta, por lo que se precisa una interpretación histórica. Si ésta se rechaza en el caso de los matrimonios homosexuales, ¿qué nos empuja a no hacer lo mismo con los niños?
3. Interpretación teleológica.
Añado que los infantes tienen en el ordenamiento español, por herencia romana, derecho a aceptar donaciones puras. El dato según el que idénticos sujetos no puedan contraer matrimonio nos informa de que no se estima que éste sea un derecho simple, sino una relación compleja de derechos y obligaciones, entre las que naturalmente se encuentra el mantener a los hijos. Sin embargo, no puede obligarse a nadie a hacer lo imposible, razón por la cual los homosexuales no están obligados a cuidar de los hijos que no son capaces de tener y, por consiguiente, tampoco disponen del derecho a casarse.
No tiene ningún fuste dar protección jurídica a una pareja que no espera traer hijos al mundo, ya que eso sería lesivo para los célibes, mucho más desvalidos al contar con una remuneración menos. El argumento no se aplica a los estériles, dado que su condición es accidental y no necesariamente definitiva.
El matrimonio surge como respuesta del Estado al servicio que de modo natural ofrecen a éste las parejas que engendran una progenie y sostienen sus cargas. Sin la obligación actual o futura de mantener la descendencia, el matrimonio carece de sentido.
Como se ha dicho, los homosexuales no pueden contraer esa obligación de manera autónoma, sino a lo sumo recurriendo al auxilio de la ley (adopción, inseminación, etc.). De ahí se sigue que no tienen un derecho natural al matrimonio, como pareja, pero sí un derecho civil en tanto que ciudadanos, es decir, como individuos.
El matrimonio homosexual, pues, es una ficción indeseable.
Además, en el 16.3 de la Declaración se nos dice:
"La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad".
¿Cómo va a ser natural la familia formada por homosexuales, si por naturaleza es incapaz de engenderar y perpetuarse en el futuro? ¿Qué clase de fundamento social es el que necesita a la sociedad misma para fundamentarse mediante el reconocimiento de artificiosas prerrogativas?
Resumiendo:
1) Queda claro que el artículo 16 sólo puede referirse al matrimonio tradicional, según se deduce de su interpretación literal, histórica, sistemática y teleológica, no habiendo otras permitidas en Derecho civil.
2) No es menos patente que el artículo 2 prohíbe restringir el derecho al matrimonio heterosexual, salvo en el caso del parentesco y de la edad mínima, contemplado el derecho a la infancia.
Por si fuera poco, los textos iusnaturalistas clásicos dan una definición de la igualdad que en nada se parece a la que nos quieren vender los igualadores de hoy (Enciclopedia, Diccionario razonado de las ciencias, las artes y los oficios):
"Igualdad natural: Es la que está presente en todos los hombres únicamente en virtud de la constitución de su naturaleza. Esta igualdad es el principio y el fundamento de la libertad.
La igualdad natural o moral está, pues, fundada en la constitución de la naturaleza humana común a todos los hombres, que nacen, crecen, sobreviven y mueren de la misma manera".
Ahora bien, la homosexualidad no es común a todos los hombres. Ergo el matrimonio homosexual, al sustentarse en una mera preferencia erótica, ni integra la igualdad ni es un derecho natural del hombre.
Además, un conocido adalid y teórico de las libertades modernas escribe en su obra cumbre (Montesquieu. El Espíritu de las Leyes):
"Todo lo que concierne al carácter del matrimonio, su forma, la manera de contraerlo y la fecundidad que proporciona, razón por la cual todos los pueblos han creído que era objeto de una bendición particular que, sin estar siempre ligado a él, dependía de ciertas gracias superiores; todo esto es del dominio de la religión.
Las consecuencias de esta unión con relación a los bienes, a las ventajas recíprocas, todo lo que se refiere a la nueva familia, a aquella de la que procede y a la que debe nacer: todo esto concierne a las leyes civiles".
Cuando el Estado olvida este principio separador se extralimita en sus competencias, se torna totalitario y osa definir una institución previa al mismo Estado, no conformándose con regular sus implicaciones en el ámbito jurídico-civil. Carece, pues, de todo derecho a hacerlo. Con lo cual deviene:
a) Liberal, porque desregula, privatiza y somete a la voluntad subjetiva, desposeyéndola de causa justa, una institución tan básica como el matrimonio.
b) Totalitario, porque no respeta la división entre el hecho natural (la familia) y sus consecuencias en el derecho privado, sino que aspira a definir lo primero con la excusa de garantizar lo segundo.
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